STSJ Castilla y León 840/2015, 3 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución840/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha03 Diciembre 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00840/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 738/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 840/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 738/2015, interpuesto por Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 487/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 FREMAP FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LOGISTICA Y TRANSPORTES DE PEDRO SL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos, confirmo la resolución impugnada de 4-5-15 y absuelvo a los demandados MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LOGISTICA Y TRANSPORTES DE PEDRO S.L. de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -61, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 en condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa LOGISTICA Y TRANSPORTES DE PEDRO S.L. que tiene asegurados los riesgos profesionales con MUTUA FREMAP. Empezó a trabajar como conductor de camión el 16-6-14. SEGUNDO.- El 27-11-14 estaba haciendo un viaje desde Avilés a El Burgo de Osma. Al pasar por Aranda de Duero donde tiene su domicilio va al Hospital de los Santos Reyes a eso de las 19,30 horas y relata un cuadro de cefaleas. Estas no remiten y es remitido al Hospital de Burgos a la 1,45 de la madrugada. TERCERO.- Es ingresado en este Hospital y se le diagnostica una hemorragia en el lóbulo temporal derecho del cerebro. Permanece ingresado hasta el 29-12-14. CUARTO.- Inicia un periodo de baja el 28-11-14 que se tramita como derivado de enfermedad común. Se tramita expediente de determinación de contingencia que culmina, previo dictamen de EVI de 30-4-15, con resolución del INSS de 4-5-15 en cuya virtud se determina que la baja debe ser considerada como derivada de contingencia común. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-6-15.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Carlos, siendo impugnado por FREMAP. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 115.2.f) LGSS, en relación con la doctrina que cita, entendiendo la contingencia discutida deriva de AT.

Al respecto, conviene destacar sentada doctrina en interpretación del Art. 115 LGSS, como recoge la Sala Social TS, S. 19-7-2010: "Tal solución se funda en la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia del Pleno de la misma de 6 de marzo de 2007 (RCUD. 3415/2005 ) ( RJ 2007, 1867), dictada en un supuesto, también, de transporte por carretera. En ella razonamos que en estos casos "En realidad, no estamos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una actividad de transporte -la actividad de la empresa es la realización de mudanzas-, que consiste precisamente en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios. No se produce, por tanto, el desdoblamiento entre el trabajo y desplazamiento, que es propio de la misión típica, puesel trabajo normal consiste precisamente en el desplazamiento, en la actividad de realizar el transporte. Si se consideran las normas sobre el tiempo de trabajo en el transporte por carretera, se concluye que la lesión no se ha producido ni durante el tiempo de trabajo efectivo, ni durante el tiempo de presencia, que el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995 ( RCL 1995, 2650) define como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15 CE ( LCEur 2002, 803) distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, porque el derrame cerebral lo sufrió el actor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario, razón por la que con respecto a las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece el artículo 115-3 de la L.P.L . ( RCL 1995, 1144, 1563), presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial . Debe recordarse que, conforme al artículo 8-1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, se considera "tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de ... comidas en ruta u otras similares". Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta".

En la misma dirección, Sala Social TS, S. 24-2-2014:

"El recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 115.1 de la LGSS y la abundante jurisprudencia que cita. La sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2010, recurso 2698/2009, ha examinado el supuesto de derrame cerebral sufrido por un conductor de camión, cuando se encontraba realizando una parada técnica, concluyendo que el mismo ha de considerarse accidente de trabajo, con el siguiente razonamiento: "Tal solución se funda en la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia del Pleno de la misma de 6 de marzo de 2007 (RCUD. 3415/2005 ), dictada en un supuesto, también, de transporte por carretera. En ella razonamos que en estos casos " En realidad, no estamos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una actividad de transporte -la actividad de la empresa es la realización de mudanzas-, que consiste precisamente en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios. No se produce, por tanto, el desdoblamiento entre el trabajo y desplazamiento, que es propio de la misión típica, pues el trabajo normal consiste precisamente en el desplazamiento, en la actividad de realizar el transporte. Si se consideran las normas sobre el tiempo de trabajo en el transporte por carretera, se concluye que la lesión no se ha producido ni durante el tiempo de trabajo efectivo, ni durante el tiempo de presencia, que el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995 define como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15 CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso".

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR