STSJ Aragón 751/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2015:1793
Número de Recurso746/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución751/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00751/2015

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103967

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000746 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000147 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: I N S S

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 746/2015

Sentencia número 751/2015

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de diciembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 746 de 2015 (Autos núm. 147/2015), interpuesto por la parte demandante D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 31 de julio de 2015 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Enrique, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 31 de julio de 2015 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- D. Jose Enrique tiene reconocida prestación de incapacidad permanente total para la profesión de peón de la construcción (albañil), derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia de incapacidad permanente del Régimen General de la Seguridad Social, por importe inicial de 394,49 # mensuales (55% de la base reguladora de 717,25#) y con efectos económicos de 22/07/2005. Las lesiones determinantes de esta incapacidad fueron "aneurisma fisiforme tronco basilar cerebral, con embolizaciones y stent intra-arterial", patologías que limitaban para actividades que requiriesen esfuerzos físicos, riesgo de traumatismos, trabajos en alturas y situaciones de riesgo y/o estrés.

SEGUNDO

Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución denegando el derecho de pensión a incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: "diagnosticado y tratado de aneurisma fusiforme de la arteria basilar en 2.004. Desde 2.005 reconocida grado de IPT para su profesión de albañil y por las secuelas derivadas del aneurisma. HTA. Dislipemia. Trastorno mixto ansioso-depresivo leve", con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "referencia de síntomas inespecíficos: cefalea, sensación de inestabilidad y mareos. Síntomas ansiosos depresivos leves sin afectación en el curso del pensamiento ni en la esfera cognitiva".

TERCERO

El Inspector médico del INSS emitió parte de alta médica con fecha 30-01-2.015.

CUARTO

El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO

El Sr. Jose Enrique se encuentra diagnosticado de aneurisma fusiforme de la arteria basilar y trastorno mixto ansioso depresivo.

SEXTO

La base reguladora de la prestación reclamada es la cantidad de 1.252,22 euros mensuales y la fecha de efectos el 31-01-2.015".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Entidad Gestora demandada que desestima la reclamación previa interpuesta en 11.3.2015 contra la del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30.1.2015, aclara que el hoy recurrente si bien tiene capacidad laboral para el desarrollo de la profesión de operario de punto limpio, que desempeña desde junio de 2006, sigue sin tenerla para la de albañil, manteniendo, en consecuencia, derecho al percibo de la prestación por incapacidad permanente total para tal profesión que le fue reconocido en 27.8.2005.

La sentencia de instancia desestima la demanda al confirmar la decisión de la Gestora en orden a no reconocer el grado de absoluta de la situación de la incapacidad permanente que tiene el demandante. El recurso combate tal pronunciamiento sosteniendo la inexistencia en el actor de capacidad laboral para el desarrollo de cualquier clase de actividad retribuida, y lo hace -con inadecuada e incorrecta técnica procesalcon única cita del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 octubre, en el que solicita la modificación del ordinal segundo del relato de hechos probados mediante la introducción de texto alternativo que propone en el que constan las dolencias que -realmente, aduce- padece y limitaciones a su capacidad laboral que -realmente, aduce- le producen. Cita como soporte a tal pretensión el informe emitido por la Médico Forense -cuyo paradero en autos no señala-, y a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS, arguye ser incierto tanto el contenido del hecho probado cuya modificación pretende, cuanto lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida; razona sobre la «incurabilidad» de las lesiones que padece, niega aptitud para el desarrollo de la mayor parte de profesiones u oficios, cita sentencias de 28.4.1977 y 15.6.1990 y culmina arguyendo ha de serle reconocida pensión por incapacidad permanente absoluta conforme al artículo 137.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad, y menciona, también, el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio . Concluye solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia -según el recurrente- de hechos, o, subsidiariamente se le declare incapacitado de forma absoluta para toda profesión u oficio.

SEGUNDO

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