STSJ País Vasco 1987/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:3534
Número de Recurso1823/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1987/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1823/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004095

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0004095

SENTENCIA Nº: 1987/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LANBIDE EUSKAL ENPLEGU ZERBITZUA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO, de 24 de abril de 2015, dictada en proceso sobre Clasificación Profesional y Cantidad (RPC), y entablado por Inés frente a la citada recurrente.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. La actora Doña Inés, con DNI NUM000, viene prestando servicios para LANBIDE EUSKAL ENPLEGU ZERBITZUA-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, con categoría profesional reconocida de auxiliar administrativa, antigüedad desde el 10/09/10, percibiendo un salario anual de 27.284,55 euros.

SEGUNDO

Desde el inicio de la relación, la actora ha prestado sus servicios en el centro de trabajo de Erandio, donde realiza las mismas funciones que otros trabajadores con la categoría de administrativos, que tienen asignado un nivel retributivo 18 dentro del Grupo Profesional 1 Subgrupo 1.

TERCERO

La trabajadora, con anterioridad a prestar servicios para LANBIDE, lo venía haciendo para la sociedad pública EGAILAN S.A., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio otorgado el 10/09/10, para prestar servicios como auxiliar administrativa dentro del Grupo 1 subgrupo 0, desarrollando el objeto descrito como "tareas administrativas del Plan piloto de Renta de Garantía de Ingresos".

CUARTO

Las relaciones laborales en la empresa EGAILAN, S.A. se regían conforme al convenio colectivo de empresa firmado el 23/12/08 y aportado como documento nº 12 por la parte demandante, dándose por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, al regular en su artículo 11 el Grupo 1 subgrupo 0, se expresa que corresponde con "(¿) complejidad de tareas, autonomía y nivel de responsabilidad propias de un puesto de apoyo de nuevo ingreso en la Empresa (sin experiencia ni conocimiento de la producción y manera de hacer de la Empresa). Con carácter general se entiende por nuevo ingreso el desempeño de las funciones inherentes al puesto durante un periodo máximo de 12 meses."

Por su parte el Subgrupo 1 abarca "(¿) complejidad de tareas, autonomía y nivel de responsabilidad propias de un puesto de apoyo con experiencia consolidada en la empresa que deriva en el conocimiento de su producto/servicio y en el ágil manejo del entorno de relaciones y comunicaciones de la Empresa".

QUINTO

A través de Decreto 354/10 de 28 de Diciembre, se regula el inicio de actividades de LANBIDE y las condiciones de adscripción de medios personales y materiales y, en virtud de lo dispuesto en el mismo, la actora se integró en LANBIDE con efectos de 1/01/11,puesto de trabajo "auxiliar administrativa", categoría laboral GP.1-S.0 Auxiliar administrativa.

En la Disposición Final del citado Decreto se acordaba la extinción y liquidación de la sociedad EGAILAN, S.A.

SEXTO

Con fecha 21/01/11, la Administración y la representación sindical adoptaron acuerdo de retribuciones para el personal incorporado el 1/01/11, como consecuencia del cual, la actora pasó a estar asignada a un Nivel Salarial 16 con la retribución ya expresada de 27.284,55 euros, frente a los 20.777,10 euros que percibía hasta ese momento.

SÉPTIMO

Mediante Ley 3/2011 se crea LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo, como organismo autónomo administrativo, ostentando personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, previéndose en el artículo 12.1 de dicha norma que el personal del citado organismo autónomo se regirá por la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

OCTAVO

El 20/06/12 la actora interpuso demanda instando que se le reconociera la categoría profesional de administrativa, así como el abono de 2.288,77 euros en concepto de diferencias salariales entre la categoría reconocida de auxiliar administrativa y la pretendida (nivel 18) devengadas entre Septiembre y Junio de 2012, incoándose autos de clasificación profesional 636/12 en este Juzgado.

NOVENO

El 11/10/13 se dictó sentencia desestimatoria en los autos de clasificación profesional 636/12, citados en el Hecho Octavo de esta resolución, obrando dicha sentencia como documento nº 8 de LANBIDE, dándose por íntegramente reproducida.

DÉCIMO

El 10/05/13, tras la extinción del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, la actora fue nombrada funcionaria interina integrada en el cuerpo auxiliar administrativo grupo D, nivel retributivo 16.

UNDÉCIMO

La actora impugnó su cese con efectos al 9/05/13, dando lugar a los autos por despido 783/13 del JS nº 10 de esta Plaza, en los que se dictó sentencia ¿que devino firme- el 19/12/13, calificándolo como despido improcedente.

DECIMOSEGUNDO

Mediante resolución de 13/03/14 del Director de la Función Pública y en ejecución de la citada sentencia, se acordó reconocer a la demandante la condición de laboral indefinida hasta la cobertura de vacante, dejando sin efecto el nombramiento como funcionaria interina expresado en el Hecho Probado Octavo.

DECIMOTERCERO

Mediante resolución 51/14 de 9 de septiembre del Director de Función Pública, se estimó la reclamación sobre convenio colectivo presentada por la actora el 26/05/14, declarándose de aplicación a la relación laboral, el Convenio Colectivo de EGAILAN.

DECIMOCUARTO

A través de la demanda rectora de este pleito, la actora reclama que se le reconozca la categoría profesional de administrativa, así como el abono de 6.866,31 euros en concepto de diferencias salariales entre la categoría reconocida de auxiliar administrativa y la pretendida de Administrativa (nivel 18) devengadas entre Septiembre 2011 y Febrero de 2014, no discutiéndose de contrario la exactitud del cálculo para el caso de estimación.

DECIMOQUINTO

Obran en autos informe del Comité de empresa sin fecha, presentado como documento anexo al escrito de parte de 6/05/14, así como de la Inspección de Trabajo fechado el 20/04/15, cuyo contenido se tiene por reproducido en ambos casos.

DECIMOSEXTO

Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado reclamación previa el 17/03/14." SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Inés frente a LANBIDE EUSKAL ENPLEGU ZERBITZUA, debo reconocer como categoría profesional de la trabajadora la de administrativa, Grupo Profesional I Subgrupo I, con derecho a ser retribuida conforme a un Nivel 18 (30.197,59 euros anuales), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, debiendo abonar además a la trabajadora la suma de 2.496,84 euros por diferencias salariales correspondientes al periodo Marzo 2012 a Febrero 2014 (208,07 x 12).

TERCERO

Como quiera que la empresa Lanbide Euskal Enplegu Zerbitzua/Servicio Vasco de Empleo (a partir de ahora Lanbide) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 5 de octubre de 2015 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Inés solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 23 de abril de 2014, que se le reconociese la categoría profesional de administrativa, con el nivel retributivo 18 o GP 12 y un salario de 30.197,59 # anuales, y, consecuencia de lo anterior, que se le abonaran 6.866,31 # en concepto de diferencias retributivas devengadas en el periodo que abarcaba de septiembre de 2011 a febrero de 2014; suma que asimismo reivindicó con carácter subsidiario en el acto del juicio para el caso de que no se estimara la susodicha categoría.

La sentencia de 24 de abril de 2015 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación, al asignarle la categoría profesional reivindicada, pero reduciendo el periodo reconocible desde marzo de 2013 a febrero de 2014 en concreto, y por consiguiente lo debido a 2.496,84 #. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Aunque sea alternado el orden expositivo del recurrente, nos parece más lógico desde esa misma perspectiva, empezar por el que considera segundo motivo de Suplicación y que toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo sustituir el último párrafo, en realidad es el inciso, del que es tercer fundamento de derecho de instancia. Cita a tal fin el documento num. 7 de su ramo de prueba, complementado por el num. 2 de entre los que acompaña a su Recurso. El texto que propone es el que sigue:

"que la funcionaria interina Doña...

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