STSJ Comunidad de Madrid 24/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:14326
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2015/0029127

Procedimiento Recursos Ley Jurado 105/2015

Apelantes : D. Carlos Ramón .

  1. Arsenio

    Dª. Eva

  2. Eusebio

    Dª Remedios

    Apelados : ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL,

  3. Arsenio

    Dª. Eva

  4. Eusebio

    Dª Remedios

    SENTENCIA Nº 24/2015

    Excmo. Sr. Presidente:

  5. Francisco Javier Vieira Morante

    Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

    Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

    En Madrid, a 18 de diciembre del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN, designado en la Sección Vigésimo- Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 30 de junio de 2015 la Sentencia nº 422/2015 , en la causa nº 2116/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2013), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

El acusado Carlos Ramón , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1980, sin antecedentes penales, estaba casado con Gregoria , de nacionalidad española, de treinta y un años de edad el día de su fallecimiento.

Carlos Ramón y Gregoria contrajeron matrimonio el 25 de abril de 2009, teniendo una única hija en común nacida el NUM002 de 2010; y convivían en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de la localidad de Aranjuez.

Sobre las 9:00 horas del día 10 de marzo de 2013, Gregoria llegó a su domicilio procedente de su trabajo como auxiliar de enfermería en el Hospital del Tajo de Aranjuez tras haber estado toda la noche trabajando y se acostó en su dormitorio para dormir.

Carlos Ramón , con el ánimo de acabar con la vida de Gregoria , una vez que ella se quedó dormida y aprovechando esta circunstancia, en hora no determinada pero alrededor de las 10:00 horas del mismo día, se dirigió a la habitación donde se encontraba su esposa, colocó el arma reglamentaria en la sien derecha de ella y disparó. Este disparo resultó mortal de necesidad, si bien Gregoria no murió inmediatamente sino a las 12:15 horas debido al traumatismo craneoencefálico por proyectil disparado por arma de fuego con la consiguiente destrucción de centros vitales que produjo la muerte cerebral postraumática.

  1. Carlos Ramón realizó el disparo precisamente cuando Gregoria estaba dormida y de tal forma que ésta se encontraba sin capacidad de defenderse.

  2. El acusado ha utilizado su condición de Guardia Civil para lograr el objetivo de causar la muerte de Gregoria , teniendo el ánimo específico de aprovecharse de alguna ventaja derivada de tal condición.

  3. Una vez que se produjo el disparo, y tras llamar al 112, Carlos Ramón no procedió a la reanimación de Gregoria o a la realización de otra actuación que hubiera podido evitar su muerte o aumentar de alguna manera sus posibilidades de supervivencia.

  4. Al fallecer, Gregoria contaba entre sus familiares más cercanos a su propia hija Cecilia ; así como a sus padres Cecilio y Eva , y sus dos hermanos Eusebio y Remedios , quienes no convivían con ella ni dependían económicamente de la fallecida.

  5. Carlos Ramón era Cabo primero de la Guardia Civil y en el momento de los hechos se hallaba de baja laboral.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1ª CP , con la concurrencia de las circunstancias agravantes (sic) de parentesco, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Carlos Ramón a la pena de privación de la patria potestad de su hija Virginia .

Debo condenar y condeno a Carlos Ramón al pago de las costas de este proceso, incluidas las de las acusaciones particulares.

Debo condenar y condeno a Carlos Ramón a la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia de 1.000 metros de Virginia , durante un periodo de treinta años; así como la prohibición de comunicar con ella mediante cualquier medio, durante el mismo periodo. Estas prohibiciones han de cumplirse de manera simultánea a la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, Carlos Ramón debe pagar las siguientes cantidades:

5.1. A Virginia 400.000 € (cuatrocientos mil euros).

5.2. A Cecilio 150.000 € (ciento cincuenta mil euros).

5.3. A Eva 150.000 € (ciento cincuenta mil euros).

5.4. A Remedios 75.000 € (setenta y cinco mil euros).

5.5. A Eusebio 75.000 € (setenta y cinco mil euros).

5.6. En relación con las anteriores cantidades resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

  1. Debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón del delito de omisión del deber de socorro por el que ha sido acusado por las acusaciones particulares.

Expídase por la Secretaria Judicial certificado de que se ha dictado auto de prisión provisional por un delito de asesinato contra su esposa, así como de que se ha presentado por el Ministerio Fiscal el escrito de conclusiones definitivas (formulando acusación contra Carlos Ramón ) y certificado de la presente sentencia (haciéndose constar que la misma no es firme si se interpone contra ella recurso de apelación); y remítanse estos certificados al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para la posible suspensión cautelar de la pensión de viudedad.

Una vez firme esta Sentencia, y a efectos de la aplicación de la DA 1ª LO 1/2004 , procédase por la Secretaria Judicial a transmitir los datos de la sentencia firme que hubiere recaído por el delito al Registro Central de Víctimas de Violencia Doméstica y de Género, de conformidad con el artículo 13.1.b ) y 2 RD 95/2009 , a fin de que se dé cumplimiento al artículo 7.2 del mencionado Decreto (sic) por el encargado del Registro, quien deberá comunicar en el plazo establecido por la Ley al Instituto Nacional de la Seguridad Social , al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a los procedimientos terminados en sentencia firme condenatoria.

De conformidad con el artículo 69 de la LO 1/2004 , se mantiene la medida de suspensión del ejercicio de la patria potestad y de la guarda y custodia adoptada por Auto de fecha 10 de junio de 2013 del JI nº 2 de Aranjuez (y que se mantiene por el Auto de 31 de octubre de 2013 de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid ); y se mantiene asimismo la medida de suspensión del régimen de visitas, adoptada por Auto de fecha 27 de octubre de 2014 del JI nº 2 de Aranjuez (y que se mantiene por el Auto de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid). Ambas medidas se mantienen durante la tramitación de los recursos que eventualmente se interpongan contra la presente resolución y hasta que recaiga sentencia firme.

Se le abonará al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el acusado, D. Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero, y la acusación particular ejercitada por D. Cecilio , Dª. Eva , D. Eusebio y Dª. Remedios , bajo la común representación del Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro.

El recurso de apelación del acusado se concreta en los siguientes motivos:

El primero, al amparo del art. 846 bis c), apartado

  1. LECrim , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causen indefensión " en la vertiente relativa al defecto en la proposición del objeto del veredicto que conlleva la nulidad " .

    El segundo, al amparo del art. 846 bis c), apartado

  2. LECrim , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al concurrir una ausencia de motivación del veredicto contraria al artículo 61.1.d) LOTJ .

    El tercero, al amparo del art. 846 bis c), apartado b) LECrim , por infracción de precepto constitucional en la calificación jurídica de los hechos fundamentada en el error en la apreciación de la prueba tanto a la hora de entender acreditados los indicios o hechos-base como por la excesiva laxitud del juicio de inferencia que, con sustento en tales indicios, lleva a la declaración de hechos probados.

    El cuarto, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo al amparo del art.846 bis c), apartado e) LECrim .

    A los motivos, así enunciados, les sigue la súplica de que esta Sala dicte sentencia " que acuerde la revocación del pronunciamiento condenatorio y proceda a la libre absolución de D. Carlos Ramón con todos los pronunciamientos favorables ".

    El recurso de apelación de la acusación particular lo es por un único motivo: al amparo del art. 846 bis c), apartado b) LECrim , por errónea aplicación del art. 121 CP , con infracción de los arts. 106.2 y 14 de la Constitución , en la determinación de la responsabilidad civil, y, en concreto, por la denegación de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado dimanante del comportamiento delictivo del acusado. En su virtud, solicita de esta Sala que dicte Sentencia acordando la existencia de dicha responsabilidad civil subsidiaria.

CUARTO

La acusación particular impugna el recurso de apelación de D. Carlos Ramón mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2015, registrado en la Sección 27ª de la Audiencia Provincial el siguiente día...

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