STSJ País Vasco 1947/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:3253
Número de Recurso1665/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1947/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1665/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/004156

N.I.G. CGPJ 20.053.44.2-0140/004156

SENTENCIA Nº: 1947/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 29 de abril de 2015, dictada en los autos 843/2014, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE RESPONSABLE DEL PAGO DE PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a FUNDICIONES DEL ESTANDA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y don Jose Francisco .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante prestó servicios para la empresa demandada FUNDICIONES DEL ESTANDA SA desde el día 7 de Enero de 1991.

Por resolución del INSS de fecha 2 de septiembre de 2014 el trabajador Jose Francisco fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 3.334,42# mes, y declarando a la mutua FRATERNIDA MUPRESPA responsable de la prestación económica correspondiente, por el siguiente cuadro clínico residual: mesotelioma pleural maligno. Adenopatías mediastínicas y a novel de tronco celiaco.

SEGUNDO

Con anterioridad al día 1 de enero de 2006 la entidad responsable de las pensiones derivadas de enfermedad profesional era el INSS, y las mutuas de accidentes de trabajo hacían frente al coste de las mismas mediante un régimen de compensación a través de la correspondiente aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, según lo dispuesto en los arts

68.3 b) de la LGSS en la redacción vigente en esas fechas, y art. 8 del Decreto de 13/04/1961 y art. 19 de la Orden de 09/05/1962.

TERCERO

La mutua FRATERNIDAD MUPRESPA ha formulado la correspondiente reclamación administrativa previa frente a la resolución del INSS de fecha 3 de septiembre de 2014 en la que se reconoció al trabajador Jose Francisco afecto a incapacidad permanente absoluta, en la que se solicita que se exonere de toda responsabilidad en el abono de la prestación a la mutua y se declare la responsabilidad del INSS en el abono de la citada prestación, dictándose resolución por el INSS de fecha 14/10/2014 en la que se desestimaba la reclamación previa y se confirmaba íntegramente la resolución inicial impugnada. Frente a esta resolución se ha interpuesto por la mutua la presente demanda, en la que se solicita el dictado de una sentencia en la que se revoque la resolución impugnada y se declare al INSS responsable de la prestación correspondiente a la incapacidad absoluta reconocida la trabajador, exonerando de responsabilidad a de la mutua o de forma subsidiaria se declare que las prestaciones deben de ser prorrateadas entre el INSS que respondería de un porcentaje de el 68,77% y la mutua demandante que lo haría por un 31,23%.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo desestimar la demanda promovida por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA frente a el INSS, TGSS, Jose Francisco y FUNDICIONES DEL ESTANDA SA, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas."

TERCERO

Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275 formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 17 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 13 de octubre de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275, formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que formuló impugnando que se le hiciese responsable de la prestación económica de la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta de don Jose Francisco, por entender que quien debía asumir tal prestación es el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Empero, el Magistrado autor de la sentencia muestra conforme con el criterio sostenido por tal entidad gestora en vía administrativa, considerando que, a la fecha del hecho causante de la prestación, hacía años que tal mutua asumía tal responsabilidad, sin asumir lo alegado por la mutua, basado esencialmente, en la aseveración de que el señor Jose Francisco contrajo la enfermedad profesional determinante de aquel grado de incapacidad permanente años antes, antes del año 2008, entendiendo que, por ello, debe ser el Instituto Nacional de la Seguridad Social responsable de la prestación, al serlo conforme la normativa entonces vigente.

El escrito de formalización del recurso presentado contiene dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Con el primero se pretende añadir que el señor Jose Francisco fue dado de baja el día 4 de agosto de 2013. En el segundo, se aduce la infracción del artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) en relación con la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre y los artículos 87, 200 y 201 de tal Ley General de la Seguridad Social, citando así mismo diversa jurisprudencia. Entre las sentencias del Tribunal Supremo que cita, las dos mas recientes son las de fecha 10 de julio y 26 de marzo de 2013 ( recursos 2868/2012 y 1207/2012 ).

Termina pidiendo que se revoque tal sentencia y principalmente que se fije la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago de tal prestación, pidiendo subsidiariamente que se fije responsabilidad compartida entre tal entidad gestora y dicha recurrente, corriendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social con el 70,83 por ciento de la pensión y tal mutua con el resto.

Dicho recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el escrito de impugnación presentado, considera cierto, pero intrascendente el dato que se pretende añadir con el primer motivo de impugnación y se opone al segundo. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

Del folio 56 de autos se deduce la realidad del dato pretendido añadir por la recurrente en su primer motivo de impugnación y ya se ha dicho que se asume por la entidad gestora como dato real, si bien lo considera intrascendente. Esta es la conclusión a la que llegamos nosotros también por las razones que se exponen en el siguiente fundamento de derecho, pero no hay inconveniente en asumirlo, a los efectos de que en fase de recurso se tengan todos lo datos necesarios al efecto, tal y como establece la jurisprudencia. Por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002 ).

TERCERO

Segundo motivo de impugnación.

  1. - La diferencia del presente caso y el resuelto en la jurisprudencia que cita el recurrente es clara.

    En aquellos casos, se fija la responsabilidad de la entidad gestora porque se parte de que forzosamente el trabajador hubo de contraer la enfermedad profesional antes del año 2008, que es cuando las mutuas colaboradoras comenzaron a asumir las prestaciones por incapacidad permanente y contingencia de enfermedad...

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