STSJ Comunidad de Madrid 961/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:12759
Número de Recurso461/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución961/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0063196

Procedimiento Recurso de Suplicación 461/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 1441/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 961/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 461/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL GARCIA CEPAS en nombre y representación de D./Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1441/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Leocadia frente a ECOSUPER ALIMENTACION SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el

1.02.2008 con la categoría profesional de personal de limpieza y devengando un salario anual de 10.200,49 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral se inicia con la empresa Supermercados Alimentación Madrid S.L.,siendo subrogada por la demandada en fecha de 22.01.2012(Doc nº2 ramo actora) .

TERCERO

En virtud de comunicación de fecha de 19.10.2013 la empresa notifica a la actora su despido disciplinario con efectos del día de la fecha ahs hechos como consecuencia de sus graves y reiterados incumplimientos contractuales, consistentes esencialmente en reiterados supuestos de desobediencia injustificada a sus superiores en base a los hechos que en la misma se contienen y que se tienen por reproducidos, calificados como infracción laboral muy grave en base al artículo 42.2 del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 43.6º (Doc nº12 ramo actora).

CUARTO

La actora era la única trabajadora encargada de las tareas de limpieza del establecimiento, un supermercado de dimensiones importantes, estando incluidas en las tareas de limpieza la Sala del establecimiento,los pasillos interiores, montacargas, cuarto de basura,sótano, baños de los trabajadores y parking interior, almacén de recepción de mercancías y cristaleras del establecimiento.

QUINTO

Según Acta de constitución de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de 20.12.2001 (BOCAM 21.08.2002 ) se elaboran las tablas de grupos profesionales a efectos meramente enunciativos de las antiguas y extintas categorías profesionales,que se detallan y relaciona a continuación, encontrándose el personal de limpieza en el Grupo I.

El Convenio Colectivo del Sector de Alimentación regula la Clasificación profesional en el art 8 estableciendo que los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente convenio serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

La clasificación se realizará en grupos profesionales por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.

Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto el contrato, así como su pertenencia a uno los grupos profesionales previstos en este convenio.

Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada grupo profesional, la realización de tareas complementarias que sean básicas.

La realización de funciones de superior e inferior grupo se hará conforme lo dispuesto en el artículo 39 del ET .

La presente clasificación profesional pretende lograr una mejor integración de los recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa sin merma alguna de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución de los trabajadores y sin que se produzca discriminación alguna por razón de edad, sexo o de cualquier otra índole.

Por su parte el art 10 dentro de los Grupos Profesionales establece .Grupo I Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que realizan tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método trabajo preciso, según instrucciones específicas, con total grado de dependencia jerárquica funcional, pudiendo requerir esfuerzo físico. No necesitan formación específica, aunque ocasionalmente puede hacer necesario un periodo de adaptación.

Finalmente la Disposición Transitoria única del Convenio dispone que a efectos meramente enunciativos, los grupos donde se encuadran las antiguas y extintas categorías profesionales son los que se detallaron y firmaron en la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de 20 diciembre 2001.

SEXTO

La empresa desde que se hizo cargo del establecimiento en aras de una mayor flexibilidad interna de su plantilla ha formado al personal de Sala, reponedores, entre otros para que puedan realizar entre otras las funciones de cajero, dentro de la multihabilidad del personal.

SEPTIMO

Con fecha de 2.07.2013 se remite comunicación a RRHH por parte de Don Luis Alberto, superior jerárquico de la actora, que ha mantenido conversación con la actora en presencia de la responsable de Caja para que en el transcurso del día se ponga con ella para que le enseñe el manejo de la caja contestándole esta que se pone en cualquier sitio menos en caja (Doc nº3 ramo empresa).

Con fecha de 11.07.2013 se remite nueva comunicación con el mismo tenor que la anterior (Doc nº4 ramo empresa)

OCTAVO

Con fecha de 12 julio 2013 la demandada comunica a la actora que la dirección de la empresa le notifica que como consecuencia de la aplicación de la política de multi-habilidad y dentro los límites legales, acentuado por el periodo vacacional, deberá iniciar la formación y posterior incorporación plena en las tareas propias de auxiliar de cajas.

Por ello desde mañana comenzará el período de adaptación, con la formación básica a cargo la jefa de cajas, para obtener los conocimientos necesarios de actuación en las terminales de caja, así como la atención al público.

En cualquier caso, esta decisión no afecta sustancialmente la relación laboral, toda vez que se respetara su categoría profesional, salario y condiciones laborales esenciales.

La comunicación se entregó a la actora en presencia de la Jefa de Cajas manifestando la misma que no la firma hasta consultar con su abogado.(Donº5 ramo empresa).

NOVENO

En virtud de comunicación de fecha 11 julio 2013,se notifica a la actora la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42. 2 del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, por los hechos que en la misma se relatan y que esencialmente son la negativa reiterada a realizar las tareas propias de auxiliar de caja, sin alegar motivo razonable alguno.(Do cnº6 ramo empresa ) . La actora no impugnó judicialmente la referida sanción .

DECIMO

La actora interpone papeleta de conciliación en reclamación por extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con fecha de 16 de julio de 2013 celebrándose el acto en fecha de 1.08.2013, archivándose el expediente y teniendo por no presentada la papeleta ante la incomparecencia de la solicitante constando debidamente citada. (Doc nº 7 ramo empresa) .

DECIMO

PRIMERO.- Obran a los Doc nº8 y 9 ramo empresa los partes internos de incidencias, correspondientes a los días 23 de julio,16,17 y 19 de septiembre de 2013. Y al Doc nº1 parte de incidencia de los días 1,2 y 3 de octubre.

DECIMO

SEGUNDO.- Con fecha de 24 septiembre 2013,la empresa comunica a la trabajadora que en aplicación del art.39.1 vigente del ET, la dirección de la empresa le notifica que en aplicación del ius variandi que corresponde al empresario, en lo sucesivo, realizará las funciones diversas previstas en el Convenio Colectivo aplicable para el Grupo profesional I al que pertenece, según las necesidades operativas del centro de trabajo en el que está adscrita en cada momento.

Esencialmente, las funciones a realizar serán de limpieza del centro de trabajo, reposición de mercancías y auxiliar de caja. Usted fue contratada como empleada del grupo I del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Madrid, grupo que integra tanto la...

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