STSJ Comunidad de Madrid 794/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:12722
Número de Recurso633/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución794/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 633/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 370/15

RECURRENTE/S: Dº Manuel

RECURRIDO/S: CAIXABANK SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintitrés de Noviembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 794

En el recurso de suplicación nº 633/15 interpuesto por el Letrado Dº JORGE PUENTE FERNANDEZ en nombre y representación de Dº Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 1-6-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 370/15 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Manuel contra CAIXABANK SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por D. Manuel confirmo la procedencia del despido adoptado por la demandada CAIXABANK SA el 4-2-2015 y la absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Manuel ha prestado servicios para Caixabank SA desde el 29-1-1996 con categoría grupo I nivel II y puesto de responsable de segmento del centro de gestión de promotores de la delegación de Madrid.

Su salario era de 8.269,94 euros mensuales con prorrata de pagas.

SEGUNDO

El demandante junto a su esposa Paula es titular de una cuenta corriente NUM000 . Su mujer es a su vez titular de la cuenta NUM001 y además tiene suscrito contrato de línea abierta. El demandante es titular de tarjeta débito NUM002 y su mujer de otra NUM003 .

TERCERO

La Caixa cuenta con una aplicación informática que genera avisos cuando se detectan determinados parámetros en la disponibilidad y uso que de sus cuentas y posiciones realizan los clientes.

Como consecuencia de haber saltado en 11/2014 un aviso en la cuenta de la que es titular el actor, se inicia un proceso de auditoría que culmina el 15-12-2014.

En dicho proceso se accede a las cuentas bancarias referidas en el hecho anterior sin previa advertencia a los titulares y también se mantiene el 26-11-2014 una reunión con el demandante en la que se le informa de las irregularidades detectadas

CUARTO

Finalizada la auditoría, el 15-1-2014 se le abre pliego de cargos que el demandante contesta en escrito de alegaciones que obra al documento 3 de la demandada y se da por reproducido.

QUINTO

El pliego de cargos se notifica al sindicato UGT al que el actor está afiliado y se realizan alegaciones el 26-1-2015.

SEXTO

El 4-2-2015 el demandante es despedido mediante carta cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO

Entre el 1-1-2014 y el 31-10-2014 el demandante desde su terminal de trabajo y utilizando la clave de usuario de la que dispone por razón del cargo que ocupa, accedió a su cuenta corriente y realizó 142 operaciones consistentes en efectuar retrocesiones de compras realizadas con su tarjeta de débito y la de su mujer por un total de 25.577 euros, operaciones que en días posteriores eran anuladas.

Los detalles de las citadas operaciones son los que figuran en los anexos 1 a 3 de la carta de despido.

OCTAVO

El demandante cuenta como empleado con una tarjeta visa oro 9015 cuyo límite es de

4.500 euros. En abril de 2014 dispuso de ella para conseguir dinero efectivo en dos ocasiones por importe de

1.300 euros y en mayo de 2014 dispuso en cinco ocasiones por importe de 1.285 euros.

NOVENO

Desde el móvil corporativo del que dispone el demandante se solicitaron para la Sra. Paula y con su consentimiento, cinco préstamos preconcedidos on line en el periodo 11/2012 a 1/2014 por un importe total de 6.705 euros.

DECIMO

El demandante accedió en octubre de 2014 en 102 ocasiones a través del ordenador de su puesto de trabajo o a través del móvil corporativo a la línea abierta de la que es titular su mujer y con su consentimiento.

Los detalles de dichas operaciones figuran en el anexo 4 de la carta de despido.

UNDECIMO

Tras su despido el demandante ha sido diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo y recibe apoyo psicológico.

DUODECIMO

Consta celebrado acto de conciliación

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18-11-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda y declarado la procedencia de su despido disciplinario. La empresa demandada CAIXABANK S.A. ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS alegando la infracción de los arts. 91.5 LRJS, 309.2, 316.1 y 365 de la LEC, así como 97.2 LRJS, 238.3 y 240 LOPJ en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia al considerar que los hechos probados 3º y 7º no derivan de prueba testifical sino de prueba de interrogatorio de parte en la persona que conocía personalmente los hechos.

No se pueden compartir tales audaces alegaciones, ya que visionando el DVD de grabación del juicio la Sala comprueba que carece de base el argumento del motivo, pues el Sr. Aureliano no declaró en representación de la empresa como persona conocedora de los hechos, mediante interrogatorio de parte complementario, que en modo alguno fue propuesto, sino como testigo a instancias de la demandada - después de practicado el interrogatorio de las partes - para ratificar un informe previamente aportado, recordándole el Magistrado sus deberes como testigo y advirtiéndole de posible falso testimonio si faltara a la verdad; y si la parte actora tenía alguna duda o reparo - como ahora manifiesta - en cuanto a la práctica de la prueba, debería haberlo manifestado en el juicio, efectuando en su caso la oportuna protesta, como establece el art. 87.2 de la LRJS, sin cuya observancia no puede estimarse infracción procesal por quebrantamiento de normas del juicio. Por otra parte el Magistrado no tuvo en cuenta solamente esa declaración testifical para la redacción del hecho 7º, pues alude asimismo al pliego de descargos del demandante. En fin, la crítica a la valoración de la prueba no es admisible en este recurso extraordinario, correspondiendo al juez a quo la ponderación de la fuerza probatoria de los interrogatorios de los testigos, aunque tengan relación - como es usual en el proceso social - con alguna de las partes. En cuanto a la motivación, que para el recurrente no cumple las exigencias constitucionales, la Sala la considera suficiente al expresar los medios de prueba de los que se ha extraído la convicción judicial, sin que sea necesaria una determinada extensión en el razonamiento, sobre todo teniendo en cuenta en este caso lo detallado del informe del auditor interno y que el actor ha admitido en el pliego de cargos y en la demanda los hechos imputados que han resultado determinantes para la procedencia del despido. El recurrente se limita a una alegación de indefensión vacía de contenido. Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se formula el segundo motivo, alegando la infracción de los arts. 105.1 y 105.2 de la LRJS, 24 de la Constitución, así como 97.2 LRJS, 238.3 y 240 LOPJ en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la LEC por incongruencia extra petita, solicitando de nuevo la nulidad de la sentencia.

Comencemos por resaltar que en el hecho 1º de su demanda el actor afirma que "los hechos relatados y que me son imputados (...) ven la luz con ocasión de la explotación de los indicadores de riesgo de Auditoría continua de la entidad demandada y que sirven para evaluar la operativa y análisis de riesgo de los clientes de la entidad demandada", demostrando así ser perfecto conocedor de esos indicadores de riesgo a los que se aludía en la carta de despido y también en el pliego de cargos sin que en el de descargos manifestara otra cosa que la inexistencia de deuda alguna y de ánimo de causar daño a la entidad. Sin embargo ahora de modo sorprendente se queja de que en la carta de despido no se mencionara la aplicación informática a que alude la sentencia, siendo así que en la demanda no se extrañó de esos llamados indicadores, los cuales no parece que pudieran operar de otro modo que mediante una aplicación informática. Pues bien, en modo alguno cabe admitir que la carta de despido sea defectuosa como se pretende, pues la comunicación de despido es inobjetable expresando de modo completo y detallado todos los hechos imputados e incluso la forma como se han conocido, debiendo tenerse presente en cualquier caso que la comunicación de despido no tiene por qué incluir en su relato el detalle de los medios de averiguación de los hechos, sino solamente los hechos que la empresa imputa al...

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