STSJ Galicia 543/2015, 20 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Noviembre 2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00543/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000104

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015036 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TANATORIO BOISACA SL

LETRADO RAQUEL RODRIGUEZ GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15036/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TANATORIO BOISACA, representado por la procuradora MARIA FREIRE RODRIGUEZSABIO, dirigida por la letrada D.ª RAQUEL RODRIGUEZ GOMEZ, contra ACUERDO DE 23/10/14 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES EJERCICIOS 2006-2007 y 2008 y SANCION. RECLAMACION 15/5272/2011 Y ACUMULADA 15/5247/2011. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 187.992,82 euros (116.503,97 +71.488,85).

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 15/5272/2911 y acumulada interpuesto por TANATORIO BOISACA SL contra acuerdo del Inspector Jefe regional de Galicia de la AEAT por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006,2007 y 2008 por importe de 116.503,97 #.

Se aduce, como primer motivo de impugnación, la pretendida exención del impuesto respecto de la cantidad obtenida como justiprecio en el procedimiento de expropiación de una parcela propiedad de la recurrente como consecuencia de la ejecución del denominado "Plan Especial do Sistema Xeral A Coruña-1 cemiterio de Boisaca (Tanatorio) ".

A este respecto conviene traer a colación el criterio asentado por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 21.1.15 en sede del procedimiento ordinario 15148/14.

Decíamos allí:

TERCERO

Respecto de la calificación fiscal que habría de darse al justiprecio obtenido en un expediente de expropiación forzosa el demandante funda su pretensión en la interpretación razonable de la norma, concretamente el artículo 49 LEF que dice " el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado", por tanto, también de IRPF, teniendo su tesis apoyo en la STSJ de Valencia de 22.04.2005 que se apartaba del criterio mayoritario.

Lo primero que debemos advertir, que tratándose del impuesto y ejercicios expresados, el mentado artículo 49 LEF es inoperante. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24/3/2010 (recurso 15682/08 ): " El acto que se recurre es el acuerdo de 07.02.2008 del TEAR que rechaza la reclamación económico administrativo contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, IRPF año 2005: incremento de patrimonio derivado de una expropiación.

SEGUNDO

El recurrente basa su pretensión en la STSJ Valencia de 22.04.2005 .

El letrado del Estado opone que la jurisprudencia del TS es contraria a esta pretensión y que, inclusive el propio TSJ Valencia en sentencias posteriores, así en la 983/2008 mudó de criterio.

Prueba de este cambio de criterio es la Sentencia de 03.06.2009 (rec. 2191/08 ): Centrando la cuestión en la determinación de si el precio obtenido por la expropiación forzosa de un inmueble debe tributar para los efectos del I. Sociedades, convienen anticipar que la mención del artículo 49 da LEF es actualmente inoperante, pues, siendo cierto que el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16-12-1954 contemplaba que el precio de las expropiaciones estaba exento de pago de impuestos, no es menos cierto que, para los efectos de impuestos como el IRPF, o I. sobre Sociedades y el IVE, los sucesivos cambios legislativos en la normativa tributaria española y la entrada de España en la Unión Europea, supuso un cambio de marco tributario y la aplicación de la Sexta Directiva europea (IVE), que estableció una armonización de las legislaciones de los Estado miembros relativas a los impuestos sobre las prestaciones de servicios y, con carácter general, un sistema común de impuestos sobre el valor añadido aplicable al comercio de bienes y servicios, un imposto general sobre el consumo proporcional al precio de los bienes y de los servicios, resultando de aplicación al respecto la Ley 37/1992 del IVE, lo que, unido a los cambios producidos en la tributación de la renta física y de sociedades vino a suponer la derogación implícita de una norma legal de 1954 que eximía de impuestos a los pagos del precio de las expropiaciones .

En cuanto a la sujeción y no exención del justiprecio a la tributación por IRPF e Impuesto sobre Sociedades, esta Sala, armonizando su postura con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia dictada en interés de la Ley de 23/09/2004, en repetidas Sentencias como a 293/06, a 1849/04, a 695/08

, 983/08, a 1132/08 y la de 19-2-2009 (R. 3581/06 ), varió su primer criterio y se hizo eco de doctrina de nuestro Alto Tribunal según la cual: "... el incremento del valor de cualquier elemento patrimonial, así como su disminución, puede producirse tanto como resultado de una transmisión como sin ella; por lo tanto, los aumentos de valor patrimoniales pueden clasificarse en "realizados" en el mercado y en no realizados. Ambos constituyen verdadera renta del sujeto, pero mientras los primeros son de fácil y segura cuantificación, los segundos presentan problemas importantes en este sentido, sobre todo, para aquellos elementos patrimoniales para los cuales no existe un mercado.

Por todo el anterior, la práctica fiscal aconseja gravar dentro del impuesto solamente las ganancias o aumentos de valor patrimoniales realizados, sin perjuicio de someter a este las ganancias que se pongan de manifiesto.

Estas ideas aparecían reflejadas en el art. 44, apartado 1, de la Ley 18/91, regulador del I.R.P.F con el siguiente texto: "1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel (...)".

El substrato fundamental de los incrementos de patrimonio, como componentes del hecho imponible o renta gravable, es el aumento del valor de los bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas, pero el aumento de valor solo se somete la imposición, por razones pragmáticas indiscutibles, cuando se realiza, circunstancia esta que se define mediante un concepto jurídico indeterminado, cual es el de alteración patrimonial. El simple aumento de valor de los elementos patrimoniales no origina incrementos o disminuciones gravables.

Para que el aumento de valor dé lugar a un incremento o disminución patrimonial es preciso que se realice; es decir, que exista un hecho, acto o negocio jurídico, formalizado con otros agentes económicos o personas, que constate el aumento de valor, que le dé certeza, transformando el que es un puro juicio valorativo ideal en un hecho real.

Pues bien, todo aquello que constate tal aumento de valor es una alteración patrimonial.

La expropiación forzosa es una alteración patrimonial, como acertadamente la incluye el Reglamento del I.R.P.F., Real Decreto 1841/1991, del 30 de diciembre en su art. 14, y como lo mantuvo la Sala Tercera del Tribunal Supremo en doctrina reiterada y completamente consolidada que se inició con la sentencia de fecha 22 de abril de 1981 y que se repitió entre otras muchas en la de 12 de abril y 30 de octubre de 2003 (Recursos núms. 4946/1998 y 6667/1998). Y en la sentencia del 12 de abril de 2003 también (Rec. num. 4504/1997 ), en la que trataba del aumento de la base imponible del IRPF por incremento patrimonial puesto de manifiesto en la transmisión de un terreno en expediente de expropiación forzosa, la Sala declaró que no se estaba discutiendo en ese caso ninguna liquidación sobre el precio de la expropiación forzosa que recibió en su día el interesado, sino la liquidación que corresponda hacer sobre el incremento patrimonial en un impuesto específico, el de la renta de las personas físicas, en...

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