STSJ Galicia 6018/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:8650
Número de Recurso4933/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6018/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0001447

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004933 /2014 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO GALEGO DE SAUDE, Montserrat

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERGAS, XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004933 /2014, formalizado por el LETRADO DEL SERGAS Y POR EL LETRADO D. XOSÉ R. PÉREZ DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de SERVICIO GALEGO DE SAUDE y de Dª. Montserrat, respectivamente, contra la sentencia número 281 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2013, seguidos a instancia de Montserrat frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Montserrat presentó demanda contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281, de fecha trece de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Montserrat vén prestando servizor para o SERGAS, como persoa laboral fixo no Hospital de Calde, coa categoría de enfermeira. A traballadora dependía da Deputación de Lugo, se ben foi traspasada ó SERGAS con data de efectos do 1 de xaneiro de 2011 mediante o Decreto 21&72010, do 30 de decembro, da Consellería de Sanidade, quen subrogou ós traballadores do centro.

Segundo

Durante o ano 2011 Montserrat percibiu as cantidades e conceptos que constan nos folios 85 a 88 dos 1 autos. Tercero.-Montserrat prestou servizos, como noites prefestivas, o 11/10/11, 29/10/2011, 10/12/2011, 24/12/2011 e 7/01/2012. Cuarto.- Formulouse reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Acollo parcialmente a demanda formulada por Montserrat contra o SERGAS, quen deberá abonar á traballadora a cantidade de 658 euros, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el SERGAS como la actora, aquietándose el primero al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 44 CCÚP Excma. Diputación Provincial de Lugo LGSS ; mientras que la segunda insta -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico y denuncia -vía artículo 193.c) LJSla infracción por inaplicación del artículo 44.1 ET, en relación con el D 216/2010, artículo 1 RD-Ley 8/2010 y 6 O 21/09/212.

SEGUNDO

No accedemos a la modificación propuesta, porque carece de relevancia, toda vez que la diferente retribución -tal y como ya se revelaba en la Instancia- responde a varios factores que se pretenden -de nuevo- obviar por la recurrente: reducción de los emolumentos del personal al servicio del sector público (que le ha afectado más tras la transferencia, al haber pasado más meses), largo periodo de baja (IT), reducción de los conceptos por los que ha percibido ayudas, etc.; por ello, la inclusión de una simple expresión de cuánto se ha cobrado en un año y en otro es intrascendente a los fines pretendidos y, por lo tanto, rechazable, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 14/09/15 R. 2750/14, 14/07/15 R. 1243/14, 09/07/15 R. 2666/14, 25/06/15 R. 4814/13, 12/05/15 R. 3831/13, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose - incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, podríamos emplear el argumento de la Instancia que ha rechazado las pretensiones de la actora sobre la base de que no ha acreditado la existencia de una igualdad de condiciones entre el periodo de referencia durante el que prestaba servicios para la Diputación y el que lo ha hecho para el Sergas (tras la transferencia el 01/01/11), antes al contrario, no sólo estuvo de baja durante cuatro meses y medio, sino que le afectó todo el año 2011 la reducción salarial del DL 8/2010, que en el año anterior sólo concernió a siete meses, aparte de que las ayudas han sido...

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