STSJ Extremadura 599/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:1413
Número de Recurso531/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución599/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00599/2015

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101848

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000531 /2015

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000010 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Obdulio

ABOGADO/A: JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA

ABOGADO/A: SALVADOR PEREZ IBAÑEZ

PROCURADOR: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 599

En el RECURSO SUPLICACION 531 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE PABLO IGLESIAS FERÁNDEZ, en nombre y representación de D. Obdulio, contra la sentencia número 194/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 10 /2014, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Obdulio, presentó demanda contra FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 194/15, de fecha uno de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2013 se firma contrato de servios entre el SES y la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. para la prestación de servicios de mantenimiento en el Hospital Ciudad de Coria", por una duración de 2 años, de acuerdo con las condiciones adjuntadas en el correspondiente pliego de condiciones técnicas, asumiendo la demandada a todo el personal, vía subrogación, en las mismas condiciones que venían disfrutando en la anterior empresa concesionaria de tales servicios ( DALKIA ENERGIAS Y SERVICIOS). SEGUNDO: Con fecha 19 de noviembre de 2013, la demandada comunica a los representantes de los trabajadores la apertura de un periodo de consultas para proceder a la modificación colectiva de las condiciones de trabajo vigentes hasta ese momento en base a causas económicas, productivas y de organización, modificaciones que afectarían al horario, jornada, régimen de turnos y cuantía salarial que afectaría a todo el personal salvo al jefe de taller. TERCERO: Ante la falta de acuerdo, la empresa comunica a los trabajadores el 13 de diciembre de 2013 las modificaciones adoptadas, que empezaran a aplicarse a partir del 23 de diciembre, modificaciones que se recogen en el hecho cuarto de la demanda y que en aras de la brevedad se tienen por reproducidas, destacándose la reducción de jornada de las 1760 horas previstas en el convenio colectivo de aplicación, a 1573,15 minutos, con la correspondiente reducción de salario, así como la distribución de jornada y régimen de turnos. CUARTO: Con fecha 2 de enero de 2014 y ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de Extremadura, las partes implicadas intentan llegar a un acuerdo, no lográndolo y finalizando el acto sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Obdulio en su calidad de Delegado de personal, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. de los pedimentos en su contra formulados en la demanda, debiendo entenderse ajustadas a derecho las modificaciones laborales efectuadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 12-11-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-11-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda de conflicto colectivo en la que impugna la decisión de la empresa demandada que, después de hacerse cargo del servicio de mantenimiento de un hospital, redujo la jornada de trabajo de los trabajadores que trabajaban en tal servicio y en cuyos contratos de trabajo se había subrogado.

En un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 4, 12.4.c ), 41.1, 2 y 4 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil, 138.1 y 4 de la LRJS, 35 del convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Cáceres y del apartado 7 del pliego de prescripciones y del contrato de prestación de servicios que figuran en autos, además de la jurisprudencia que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007, con cita de sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia .

Alega la recurrente que la empresa demandada no podía imponer a los trabajadores afectados la reducción de la jornada de trabajo impuesta sin su consentimiento dado lo dispuesto en la letra e) del apartado 4 del art. 12 ET que, en efecto, establece que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41 y que el trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Para la interpretación de tal norma, nada mejor que acudir a la...

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