STSJ Extremadura 203/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2015:1344
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución203/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00203 /2015

Rollo de Apelación: 155/15. P. Abreviado 41/15

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. 2 de

MERIDA.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 203

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.-Visto el recurso de apelación número 155 de 2015, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura en representación del recurrente SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y como parte apelada Debora representada por la Procuradora Sra. Muñoz García contra Sentencia 83/15 de fecha 11/06/2015 dictado en Procedimiento Abreviado 41/15, tramitado en Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, a instancias de Debora sobre: Contra resolución de 13 de noviembre de 2014, por la que se hace pública la relación definitva de aprobados en la especialidad de anestesiología y reanimación del proceso selectivo convocado por resolución de 13 de junio de 2011 para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de licenciados especialistas en ciencias de la salud, en la categoría de facultativo especialista de área en las instituciones sanitarias del SES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Mérida, se remitió a esta Sala recurso P.A. 41/15, seguido a instancias de Debora procedimiento que concluyó por Sentencia 83/15 del Juzgado de fecha 11/06/2015 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Servicio Extremeño de Salud dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 04/11/2015 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración, por la vía del recurso de apelación, la Sentencia nº 83/15 de fecha 11/06/2015, dictada por la Magistrada del Juzgado nº 2 de Mérida, en sus autos PA 41/2015, que, en definitiva, viene a reconocer que en el proceso selectivo que nos ocupa debe valorarse, dentro del apartado de EXPERIENCIA PROFESIONAL, el tiempo desempeñado por la hoy apelada como médico interno residente (en adelante MIR) en Anestesiología y Reanimación y en Hematología.

La Magistrada basa su decisión en una interpretación literal de las Bases que en ningún momento excluyen expresamente, de cómputo en el mérito de EXPERIENCIA PROFESIONAL, el tiempo prestado como MIR. Y tiene en cuanta en esta labor interpretativa que no era requisito para poder ser admitido en el proceso selectivo el haber adquirido la especialidad vía MIR (Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista), puesto que la Base Segunda en su apartado 1 c) se limitaba a decir que los aspirantes deberían " estar en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud en la especialidad a la que se opte o en condiciones de obtenerlo en dentro del plazo de presentación de solicitudes ", con lo que era posible la participación en el proceso por la vía excepcional, sin MIR, regulada en distintas normas jurídicas (esencialmente el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista). Defiende que del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, no se desprende la naturaleza sólo formativa del período MIR, tanto por su objeto, que es regular esta relación laboral especial, como por el órgano emisor, que no es el Ministerio de Educación sino el Ministerio de Presidencia. Esgrime también que en las certificaciones de servicios prestados emitidas por el Director de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud (en adelante SES) y por el Jefe de Personal del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda consta la CATEGORÍA de "médico residente", lo que tiene reflejo en el apartado de las Bases dedicado a la Experiencia profesional por cuanto se computa los servicios prestado tanto el misma como "en otra categoría distinta a la que se opta". Se apoya igualmente en que el tiempo de MIR es computado a efectos de trienios (lo que entiende presupone que durante los mismos se habrá adquirido experiencia profesional). Finaliza sustentándose en la doctrina sentada en la STS de 25/02/2009 (se refiere la dictada en el recurso 2365/2005 ).

La defensa de la Junta de Extremadura comienza su argumentario aceptando que el MIR no era presupuesto para acceder al proceso, pero que sí ha sido la vía que la recurrente siguió para obtener el título de especialista en Anestesiología que es en la que participó, con lo que ese período no puede computársele como experiencia profesional en la medida en que, en su caso, ha sido requisito que debía reunir para ser admitida al proceso. Señala a continuación que las Bases contemplan la posibilidad de cuantificar experiencia profesional a los especialistas que accedieron a ella por vía distinta al...

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