STSJ Comunidad Valenciana 803/2015, 21 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Diciembre 2015
Número de resolución803/2015

DERECHOS FUNDAMENTALES - 000066/2015

NIG. 46250-45-3-2014-0004673

SENTENCIA N° 803/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintiuno de diciembre dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo n° 66/15, interpuesto por la procuradora doña Ana García Darias, en representación de Asociación de interinos (IGEVA), contra el Decreto 186/14 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, habiendo sido parte en autos la actora y como demandada La Generalitat Valenciana que ha comparecido representada y asistida por Abogado de su Abogacía General, comparece el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia declarando la nulidad por no ser ajustado a derecho los artículos citados del Decreto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. El Fiscal solicitó la estimación del recurso.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba practicándose la propuesta, se formularon conclusiones, y quedaron los autos señalados para deliberación y fallo el 27 de octubre de 2015, si bien en dicha fecha se dicto Providencia para oír a las partes por 15 días sobre la procedencia de plantear una cuestión prejudicial interpretativa del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . Todas las partes efectuaron alegaciones que obran incorporadas a los Autos.

CUARTO

Se volvió a deliberar y votar el 15 de diciembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Doña ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso, interpuesto por la Asociación de Interinos de la Comunidad Valenciana, lo constituye el Decreto 186/14 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat. En concreto se postula la nulidad de los art. 1, 3, 5, 7, 11.1 y 18 así como las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria primera.

Se impugna igualmente los art. 1 y 2 de la Orden 19/2014, de 12 de noviembre, de la Consellería de Hacienda y la Administración Pública, por la que se regula el procedimiento electrónico para el acceso al sistema de carrera profesional horizontal.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación de la Asociación podemos resumirlos del siguiente modo.

El Decreto impugnado vulnera los art. 9 y 14 de la Constitución al establecer un trato discriminatorio entre el personal funcionario de carrera de la Generalitat y el personal funcionario interino. Viola la ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la ley 10/2010 de 9 de julio de la Generalitat de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, ya que este Decreto circunscribe la carrera profesional al cuerpo y no al funcionario y a su trayectoria profesional.

A su juicio el Decreto infringe la directiva 1999/70 del Consejo de 28 de junio de 1999, sobre trabajo de duración determinada y alude a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 (asunto C-307/2005, caso del Cerro Alonso contra el servicio vasco de salud). También cita la sentencia del mismo tribunal de 8 de septiembre de 2011 (asunto c-177/2010), que declara que la directiva 1999/70 CE se aplica a la relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público; además, exige que se excluya toda diferencia de trato entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos de un estado miembro basada en el mero hecho de que estos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo cita la sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013, por la que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009, que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda concluye, que los preceptos de las disposiciones impugnadas vulneran el art. 14 de la Constitución, pues la temporalidad no puede ser un factor que permita una reducción o menoscabo del derecho de los trabajadores.

CUARTO

La Generalitat Valenciana en su escrito de contestación destaca en primer término que los preceptos del Decreto 186/2014, impugnado abarcan dos temas diferentes:

- El derecho al acceso a la carrera profesional exclusivamente respecto a personal funcionario de carrera.

- El tratamiento concreto que se da a quienes hubieran promocionado de grupo. En relación con este segundo la demanda nada dice pues se limita a enunciarlo en el hecho sexto.

Sigue diciendo, que existe falta de fundamento de la demanda en relación con la Orden 19/2014, y además se trata de una disposición instrumental que regula el procedimiento electrónico para el acceso a la carrera profesional por lo que nada añade a las previsiones del Decreto impugnado.

Sobre el fondo, argumenta, tras referirse a los art. 16, 17, 10 y 25 del Estatuto Básico del Empleado Público, que este último precepto excluye expresamente de la retribuciones del personal interino las ligadas a la progresión dentro de la carrera profesional del art. 24.a) de dicha ley. En el mismo sentido el funcionario interino no podrá percibir el complemento de carrera administrativa de conformidad con la ley 10/2010 Valenciana de la Función Pública que solo contempla la posibilidad de percibir el complemento del puesto de trabajo, pero no el complemento de carrera administrativa.

Para la Generalitat, el Decreto da cumplimiento a las previsiones del EBEP, así como de la LOGFPV, por lo que si la Sala considera que dicho Decreto vulnera los art. 9 y 14 de la Constitución debería plantear una cuestión previa de inconstitucionalidad de las citadas leyes ante el Tribunal Constitucional.

Y sobre la cuestión principal de la demanda -vulneración por la normativa española- de la directiva 1999/70/CE junio- sostiene que nos encontramos ante un supuesto de trato diferenciado entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos que se justifica por razones objetivas. Se trata de un concepto retributivo vinculado a la formación que persigue incentivar al funcionario de carrera en el conocimiento experto. Sigue diciendo que para la gestión de la carrera profesional se valora la actuación del personal, empleado público: su trayectoria, y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos, su implicación con la organización y sus objetivos y fines.

Solicita la desestimación del recurso, o en otro caso la Sala deberá plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, prevista en el art. 19.3 b del tratado de la unión europea y 267 del Tratado sobre el funcionamiento de la unión europea, para someter a la consideración del tribunal la posible contradicción entre el EBEP y la LOGFPV y el decreto impugnado, y el derecho comunitario, esto es la aplicación de la directiva 1999/70/ce del Consejo de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

QUINTO

Las normas legales españolas que se refieren a la carrera administrativa, y que aquí interesan, son las siguientes: Ley 7/2007, de 12, de abril EBEP.

"Artículo 16 Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera

  1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.

    2 la carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    A tal objeto las Administraciones Publicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.

  2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

  3. a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

    (...)

  4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración...

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