STSJ Castilla-La Mancha 1035/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:3202
Número de Recurso486/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1035/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01035/2015

Recurso núm. 486/12

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1035

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 486/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVÍA A-4 MADRID, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Óscar Rodríguez Merinero y PESCATORE, S.L., representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Manuel Serrano Conde, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes en el presente procedimiento, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVÍA A-4 MADRID S.A. interpuso, con fecha 19 de octubre de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de julio de 2012, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en el expediente nº 68/2011, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación parcial de terrenos de naturaleza rústica, de la finca SE-001, que se corresponde con la parcela catastral nº 51 del polígono 509 del municipio de Seseña (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria la mercantil ahora recurrente, para la ejecución del PROYECTO DE TRAZADO DE LAS OBRAS DE PRIMER ESTABLECIMIENTO. VARIANTE DE TRAZADO ENTRE LOS PP.KK 39,00 Y 43,00 DE LA A-4. TÉRMINO MUNICIPAL DE SESEÑA (TOLEDO). CLAVE A4-T1-PE3. Ascendiendo el justiprecio a la cantidad de 1.531,21 #, que incluye la expropiación de 86 m2 en pleno dominio, a razón de 16,968 #/m2, y premio de afección. Procedimiento 486/2012.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formuló el correspondiente escrito de demanda, en el que la beneficiaria solicitó la rebaja del justiprecio acordado hasta los 765,74 # ofrecidos en su hoja de aprecio.

TERCERO

PESCATORE, S.L., interpuso, con fecha 5 de diciembre de 2012, recurso contenciosoadministrativo contra la misma resolución administrativa, habiéndose tramitado dicho recurso con el número 586/2012.

En la demanda se solicita la estimación del recurso y que se establezca una valoración de 863.691 #, de acuerdo con su hoja de aprecio, a razón de 89,39 #/m2.

CUARTO

Ambos recursos fueron acumulados mediante auto de 8 de mayo de 2013.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a ambas demandas y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los recursos planteados, alegando la presunción iuris tantum de las decisiones del Jurado.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo valora los terrenos expropiados por el método de capitalización de rentas al ser de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, habida cuenta que la valoración ha de entenderse referida al momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio, lo que tuvo lugar, según la resolución recurrida, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 20 de mayo, de Suelo. El Jurado, atendiendo a la clasificación urbanística de los terrenos como suelo urbano no consolidado, y considerando de aplicación la disposición transitoria tercera del mencionado texto refundido, y, en su virtud, los criterios valorativos de la Ley 6/1998, valora los terrenos a razón de 16,968 #/m2, valor resultante de la Ponencia de Valores aprobada por resolución del Director General del Catastro de 16 de junio de 2008, actualizada a 2010 mediante el coeficiente de actualización de los valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (1,01)

SEGUNDO

La demanda de la SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVÍA A-4 MADRID, S.A. (en adelante, beneficiaria) se fundamenta en que el criterio valorativo del Jurado ha de ser rechazado por los siguientes motivos:

  1. Falta de coherencia de la resolución impugnada, puesto que el Jurado reconoce que el terreno expropiado no reúne los requisitos para ser considerado en situación básica de suelo urbanizado, al no estar integrado de forma real y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios del núcleo de población, no contar con las infraestructuras urbanísticas necesarias, ni puede contar con ellas a corto o medio plazo, y la hipotética Unidad de ejecución, aprobada en 1996, no ha sido siquiera iniciada en el momento de la expropiación. Desde la aprobación de las Normas Subsidiarias de Seseña, en octubre de 1996, ha transcurrido suficiente tiempo para desarrollar la UE-41. No cabe aplicar la Ley del Suelo 6/1998.

  2. El Jurado olvida lo que dice el preámbulo del Real Decreto Legislativo 2/2008, que determina de forma taxativa que ha de valorarse lo que hay, no lo que el Plan dice que pueda llegar a haber en un futuro incierto.

  3. Por tanto, no cabe considerar presunción de acierto, ni veracidad, ni exactitud en la valoración que se impugna.

  4. Cuando se ven alteradas las presunciones de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación, estas pueden ser revocadas en vía jurisdiccional.

  5. No puede aplicarse la valoración catastral que presenta la propiedad por cuanto que en el Anejo 3 de su hoja de aprecio se aporta una certificación catastral con valoración de la parcela afectada, de donde se deduce un valor catastral de 8,48 #/m2, mientras que la propiedad calcula un valor casi dos veces superior. f) No cabe hablar de indemnización por demérito del resto de la finca, de acuerdo con la legislación de carreteras.

TERCERO

Se queja la beneficiaria, en primer lugar, de la falta de coherencia de la resolución del Jurado, y ello habida cuenta que el propio Jurado el Jurado reconoce, como hemos dicho en el anterior Fundamento, que el terreno expropiado no reúne los requisitos para ser considerado en situación básica de suelo urbanizado

Para resolver dicha cuestión hemos de partir de cuál sea la legislación aplicable al caso aquí examinado, puesto que, como es sabido, la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones hace depender la valoración del suelo de la clasificación urbanística de los terrenos, según el planeamiento de aplicación, mientras que la nueva legislación de Suelo, y concretamente el Real Decreto Legislativo 2/2008, de de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

No es cuestión controvertida que, en el momento de inicio del expediente de justiprecio ya se encontraba vigente el mencionado Texto Refundido. Ahora bien, la cuestión capital que constituye el objeto de nuestro análisis es si en nuestro caso resulta de aplicación el régimen transitorio previsto en su Disposición Transitoria Tercera. Dicha Disposición Transitoria establece, en su párrafo segundo, que " Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquella, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, sin han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros .", y añade que, de no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011 (redacción vigente en el momento a que se refieren las valoraciones).

El Jurado entiende que es aplicable el referido régimen transitorio por cuanto que es cierto que la transitoria se aplica a los "suelos urbanizables incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo", pero que dicho precepto carecería de lógica si se aplicase a suelos urbanizables "strictu sensu" y no a suelos urbanos no consolidados que, desde el punto de vista urbanístico, tienen incluso un grado de urbanización aparentemente mayor que aquéllos, a los que, sin embrago, se les aplica una legislación más benévola; por lo que procede interpretar el término "urbanizable" en el sentido definido por el art. 12.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 . Y, en ese sentido, considera el Jurado que los terrenos en cuestión no reúnen los requisitos para que el suelo objeto de valoración pudiera ser considerado en situación básica de urbanizado, pues a la vista del expediente e incluso de las fotografías aéreas obrantes en el mismo, ni esté integrado de forma...

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