STSJ Cataluña 6947/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:10788
Número de Recurso5130/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6947/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8000500

EBO

Recurso de Suplicación: 5130/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 24 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6947/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1/2015 y siendo recurrido Correos y Telégrafos, S.A.E.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Ramona, contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A.

E., sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, debo absolver y absuelvo a la parte demandada. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Ramona, con Documento Nacional de Identidad NUM000, presta servicios por cuenta y orden de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A. E., con CIF B83052407, como fija discontinua desde el 26 de Julio de 2.011 (Contrato, de Documento 3 suyo, a Folio 117).

Presta servicios para la Empresa desde el 25 de Octubre de 2.007.

SEGUNDO

El 10 de Marzo de 2.009, la Empresa aprobó las bases de la convocatoria de Ingreso de Personal Fijo discontinuo para puestos de reparto 1, reparto 2, Agente de Clasificación para el puesto "operativos" en España (Documento 1 de la actora, a Folios 32 a 43).

El procedimiento tenía tres fases:

Oposición, concurso y reconocimiento médico.

La actora participó y superó el proceso de selección y quedó en expectativa de destino, que, finalmente, derivó en la suscripción de un Contrato de Trabajo fijo discontinuo en las Islas Baleares, estacional, para las campañas de verano y de Navidad.

TERCERO

La actora forma parte de las bolsas de contratación temporal en Correos en Palma de Mallorca en reparto en moto y a pie.

Desde Agosto de 2.011, la actora ha tenido Contratos de Trabajo Temporales, como Operativo en Palma de Mallorca, así:

Interino: De 2 a 30 de Noviembre de 2.011

Eventual: De 2 de Enero a 31 de Marzo de 2.012 y de 2 a 30 de Abril de 2.012

Interino:

De 16 a 31 de Mayo de 2.012 y de 2 de Noviembre a 30 de Diciembre de 2.012

Eventual:

De 6 a 31 de Marzo de 2.013, de 1 a 30 de Noviembre de 2.013 y de 1 a 31 de Enero de 2.013 (certificación de Jefe de Recursos Humanos de Zona, de Documento 4 de la demandante, a Folios 118 y 119).

CUARTO

La actora contrajo matrimonio con Ángel Jesús en la Habana (Cuba) el 11 de Septiembre de 1.995 y tuvieron un hijo llamado Antonio el NUM001 de 2.000; después, matrimonio el 22 de Junio de

2.007, con Calixto, en Marín (Pontevedra), el 22 de Junio de 2.007 (Libro de Familia, de Documento 9 de la demandante, a Folios 139 a 144).

QUINTO

Calixto firmó Contrato de Trabajo con Vueling Airlines, S. A., el 20 de Marzo de 2.013, convertido en Indefinido el 1 de Febrero de 2.014, con centro de trabajo en El Prat de Llobregat (Folios 145 a 148).

SEXTO

El 9 de Marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia 5 de Santiago de Compostela, en Autos 919/2.006 -2, dictó Sentencia en materia de Modificación de Medidas de la Sentencia de Divorcio entre la actora y Ángel Jesús, con guarda y custodia del hijo menor para la madre (Folios 149 a 152).

SÉPTIMO

El 5 de Noviembre de 2.014, la actora presentó un escrito por el que solicitaba el traslado de la condición de fija indefinida a Barcelona (Documento 8 suyo, a Folios 137 y 138).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora (contratada como "fija discontinua en la Islas Baleares, estacional, para las campañas de verano y navidad" después de superar el proceso de selección según las bases de convocatoria aprobadas por la empresa el 10 de marzo de 2009 tras un primer período en "expectativa de destino"; formando también "parte de las bolsas de contratación temporal en Correos en Palma de Mallorca en reparto a moto y a pie desde agosto de 2011 a 31 de enero de 2013 -hechos segundo y tercero-) el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión que reitera en reclamación de su "derecho ... a trasladarse de fija discontinua a Barcelona" conforme a lo solicitado en el escrito de 5 de noviembre de 2014 a que se refiere su séptimo ordinal fáctico para el que reclama la introducción de un segundo apartado según el cual "Hay necesidades y la posibilidad de realizar la prestación como fija discontinua en Barcelona con carácter provisional o definitivo como se habilitaría a un trabajador fijo discontinuo".

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011 y 7 de junio, 10 de octubre de 2013 y 15 de abril de 2014 -entre otras muchassólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando:

  1. La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado

  2. del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso y además de manifestarse en términos afirmativos, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, debe ponerse de relieve (sin perjuicio de la cuestionable relevancia de la propuesta) que la ofrecida de contrario, además de manifestarse en términos ajenos a su necesaria concreción, se sustenta en sendos Informes (emitidos por el secretario de acción sindical y el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad -folios 166 y 288-) que no participan de otra naturaleza que la de una irrevisable prueba testifical documentada a la que se añaden los "listados de contratación laboral en Barcelona en los años 2013, 2014 y 2015" que tampoco sirven para evidenciar el contenido de una propuesta carente de la trascendencia litigiosa que la parte pretende atribuirle.

SEGUNDO

Como motivo jurídico de censura denuncia la infracción de Ley 39/1999 (de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas...

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