STSJ Cataluña 6784/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:10668
Número de Recurso4227/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6784/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8017865

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6784/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Gumersindo, Obdulio, Jose Carlos, Alexander, Diego y Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 363/2012 y siendo recurrido/a Auto Terminal, S.A., Ergransa SA, Port Nou SA, Fondo de Garantia Salarial, Estribadores de Ponent, S.A., Compañia Transmediterranea, S.A., Terminal Catalunya,

S.A, Terminal de Contenidors de Barcelona, S.L., S.A. de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, Adecco T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal y Coma y Riba, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por los trabajadores Gumersindo, Obdulio, Jose Carlos, Alexander, Diego, y Humberto, contra las empresas Adecco SA ETT, SA de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (Estibarna), Auto Terminal, SA, Coma y Ribas, SL, Ergransa, SA, Estibadores de Ponent, SA, Port-Nou, SA, Terminal de Contenidors de Barcelona, SL, Terminal Catalunya, SA, y Compañía Transmediterránea, SA, y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, absolviendo a los susodichos demandados de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1. Los demandantes prestan servicios en el Puerto de Barcelona, de alta laboral en Adecco SA ETT, siendo contratados como bordos, y puestos a disposición de las empresas estibadoras demandadas, habiendo realizado en los años 2007 y 2008 las jornadas que se especifican para cada una de las empresas de estiba demandadas en el documento 8 de los demandantes (el total de jornadas en, respectivamente, 2007 y 2008, para cada uno de ellos es el siguiente: Gumersindo : 61 y 44; Obdulio : 38 y 41; Jose Carlos : 72 y 50; Alexander : 54 y 57; Diego : 80 y 58; y Humberto : 61 y 60; el detalle por empresa usuaria figura en dicho documento, y se tiene por reproducido). Es de aplicación el Convenio Colectivo para la regulación de las relaciones laborales del sector portuario de la provincia de Barcelona, publicado en el DO de la Generalitat de Catalunya de 19 de junio de 2007, número 4907, el cual obra en las actuaciones.

  1. Los salarios percibidos en 2007 y 2008 según nómina han sido, respectivamente para los conceptos de salario base, prorrata vacaciones, prorrata de pagas extraordinarias y prima de actividad, y también respectivamente para 2007, 2008 y total, los siguientes:

    Gumersindo :

    1.943,12-, 175,36-, 350,72-, y 7.942,82-.

    1.461,60-, 133,68-, 264,16-, y 5.221,09-.

    3.404,72-, 309,04-, 614,88-, y 13.163,91-.

    Obdulio :

    1.180,80-, 106,56-, 213,12-, y 4.162,16-.

    1.220,48-, 111,52-, 220,56-, y 4.544,80-.

    2.401,28-, 218,09-, 433,68- y 8.706,96-.

    Jose Carlos :

    2.000,80-, 180,56-, 361,12-, y 7.413,56-.

    1.663,52-, 152,08-, 300,64-, y 6.604,14-.

    3.664,32-, 332,64-, 661,76-, y 14.017,70-.

    Alexander :

    1.771,20-, 159,84-, 319,68-, y 6.684,22-.

    1.836,64-, 167,92-, 332,00-, y 7.684,31-.

    3.607,84-, 327,76-, 651,68-, y 14.368,53-.

    Diego :

    2.361,60-, 213,12-, 426,24-, y 10.459,42-.

    1.832,64-, 167,52-, 331,20- y 6.346,73-.

    4.194,24-, 380,64-, 757,44-, y 16.806,15-.

    Humberto :

    1.806,64-, 163,04-, 326,08-, y 6.920,20-.

    1.803,68-, 165,04-, 326,00-, y 7.239,53-.

    3.610,32-, 328,08-, 652,08-, y 14.159,73-.

    Además percibieron indemnizaciones por finalización de contrato, las cuales no es necesario expresarlas por no tener naturaleza salarial y no ser objeto de la reclamación.

  2. Adecco, Estibarna y las empresas estibadoras del Puerto de Barcelona concertaron el 4 de julio de 2007 un acuerdo de colaboración, y, entre otros extremos, manifestaban que "Estibarna tiene una plantilla de personal fijo de estibadores portuarios profesionalmente formados para atender las diversas labores que integran el servicio de estiba y desestiba de buques, y su función es facilitar a las Empresas Estibadoras que operan en el Puerto de Barcelona, los trabajadores portuarios que diariamente precisen para la realización de las labores"; estipulando en su apartado 2º que "cada una de las empresas estibadoras solicitará a Adecco TT la puesta a disposición de trabajadores en virtud de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley 14/1994 y 29/99 reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal y en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en los supuestos establecidos en el artículo 16 del Real Decreto 371/1987 de 12 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del Real Decreto-ley 2/1986", y en el 10º que "al objeto de prestar la colaboración que las empresas estibadoras han solicitado a Estibarna y ésta ha aceptado, se conviene que esta última asumirá las siguientes funciones logísticas de coordinación y financiero - contables: / Facilitará anticipadamente a las Empresas Estibadoras los déficits que se puedan producir en la asignación de personal ("plaza"), y, si como consecuencia de tales déficits, las Empresas Estibadoras precisan complementar "manos" con personal eventual de Adecco, coordinará estas peticiones y las canalizará hacia Adecco en un pedido conjunto. / Coordinará y revisará la recepción y tratamiento de las liquidaciones derivadas de la puesta a disposición de los trabajadores eventuales proporcionados por Adecco T.T. con arreglo a las pautas previstas en el anexo I del presente contrato. / Anticipará a Adecco T.T. por cuenta de las empresas estibadoras el pago de las facturas originadas para el cumplimiento de los diferentes Contratos de Puesta a Disposición."

  3. Los actores, con otros trabajadores, promovieron demanda ante la jurisdicción social en reclamación de reconocimiento de derecho a ser incluidos en el censo de Estibarna, repartida al Juzgado 12 de Barcelona, siendo demandada Adecco y algunas de las estibadoras, dictando sentencia en fecha de 28 de junio de 2010, desestimando la demanda, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de octubre de 2011, firme desde el 22 de febrero de 2012.

  4. En virtud de sentencia de fecha 1 de junio de 2008 de la Sala de lo Social de Audiencia Nacional, se anuló el apartado 6.9.3 del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, en el que se establecía una doble escalera salarial, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 2011 .

  5. La solicitud de conciliación administrativa se presentó el 11 de julio de 2011.

  6. Los trabajadores desempeñaban funciones de profesionales portuarios realizando tareas de manipulación de mercancías en la carga/ descarga, estiba/ desestiba, trasbordo y labores complementarias, a bordo de los buques y en la totalidad de la zona de servicio del Puerto bajo las órdenes de un superior.

  7. Las diferencias en los complementos de cantidad y calidad y los de puesto de trabajo, regulados en el artículo 25 del Convenio colectivo, según la retribución percibida, como bordo auxiliar, y las que les corresponderían como bordo especialista, son las siguientes, según detalle en los folios 2151 y 2152, documento 5 de la demandada Estibarna, nuevamente aportados en la diligencia final del 27 de marzo de 2015:

    Gumersindo : 7.484,22-.

    Obdulio : 5.025,17-.

    Jose Carlos : 8.002,81-.

    Alexander : 8.155,30-.

    Diego : 9.452,23-.

    Humberto : 8.065,57-."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reclamación de cuantía, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Compañía Transmediterránea, S. A., Terminal Catalunya, S. A. (TERCAT), Autoterminal, S.

A., Port Nou, S. A., Terminal de Contenidors de Barcelona, S. L. (TCB), Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores del puerto de Barcelona (Estibarna -SAGEP), Ergransa, S. A. y Adecco TT, S. A., empresa de trabajo temporal, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la reclamación dineraria postulada en la demanda, en concepto de diferencias salariales y prima contemplada en la normativa convencional. Con carácter previo a dirimir sobre aquél, instando la entidad codemandada Compañía Transmediterránea, S. A., en su escrito de impugnación, la inadmisibilidad del recurso, procede consignar que, siendo subyacente en tal alegación la oposición al primero de los motivos del recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, no ha lugar a acordar aquélla, sin perjuicio de lo que proceda resolver en relación a la revisión fáctica instada.

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