STSJ Cataluña 6778/2015, 16 de Noviembre de 2015
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Noviembre 2015 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 6778/2015 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8044411
JSP
Recurso de Suplicación: 4969/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 16 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
-
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6778/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Felisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 928/2012 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Con fecha 28 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Refusar la demanda interposada per Felisa, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, tot confirmant la resolució administrativa impugnada, declaro l'Entitat demandada lliurement absolta de les pretensions de la demanda. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandant Felisa, nascuda el NUM000 /1963 i d'estat civil soltera, convivia amb Adrian nascut el NUM001 /1958 i d'estat civi divorciat, des de 14/4/1999 al domicili del carrer DIRECCION000, i posteriorment al domicili del PASSEIG000 de Sant Pere de Ribes.
Adrian va traspassar el 27/2/2012.
Els ingressos del causant durant l'exercici de 2011 foren de 3.532,25#, i els de la demandant en el mateix exercici, de 3.766,79#.
El 10/5/2012 la demandant va sol·licitar la prestació de viduïtat, que li fou denegada per resolució de 31/5/2012, en base a les següents circumstàncies:
1- No acreditar ingressos inferiors al 50% del conjunt dels ingressos de la parella durant l'any anterior al traspàs.
2- No acreditar la inexistència de vincle matrimonial de la sol·licitant amb tercera persona.
3- No acreditar la inexistència de vincle matrimonial del causant amb tercera persona.
4- No haver-se constituït formalment en parella de fet.
Disconforme la demandant, va interposar el 28/6/2012 reclamació prèvia, que fou desestimada per nova resolució de 17/7/2012.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de que se reconozca la pensión de viudedad a la solicitante, que sostiene formaba pareja de hecho con el causante. La sentencia ha desestimado la demanda porque la pareja de hecho no estaba formalmente constituida a través de inscripción en el registro o de escritura notarial.
Contra esta Resolución recurre la viuda solicitando en primer lugar la modificación de hechos probados al amparo del artículo 193 b) LRJS, en el sentido de que se señale que los ingresos del causante durante el ejercicio del 2011 fueron de 6481,86 # y los de la demandante en el mismo ejercicio de 3766,79 #. Sin perjuicio de que luego se dirá en cuanto al cumplimiento o no del requisito de constitución formal, los ingresos de la pareja son los que se solicita se incluyan, lo que resulta de los certificados del Servicio Público de Empleo Estatal y del INSS que obran en los folios 44, y 45 de los autos.
Solicita en segundo lugar la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de añadir que en una constitución de préstamo hipotecario, formalizada en Sant Pere de Ribes el 26 de octubre de 2005, comparecieron la entidad financiera y de otra ambos miembros de la pareja, señalándose que la recurrente constituye hipoteca sobre la finca que se describe, y se realiza la siguiente " declaración obligatoria: manifiesta la parte hipotecante que la finca descrita constituye vivienda común de su unión estable de pareja con Adrian a los efectos de la ley 10/1998 de 15 de julio de uniones estables de pareja del Parlament de Catalunya, por lo que no hace falta el consentimiento de persona alguna no compareciente a los efectos del presente otorgamiento (folio 104 reverso)".
Tales manifestaciones resultan efectivamente de la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario que obra en los folios 91 al 108 de la prueba documental, por lo que, de nuevo sin perjuicio de los efectos que de ello deba resultar, ha de modificarse el hecho.
Denuncia la recurrente en base al artículo 193 c) LRJS la infracción de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho, por cuanto se entiende del conjunto de las argumentaciones que realiza en todo su escrito, que reúne el requisito de estar constituida la pareja por escritura pública, y de ostentar la viuda ingresos inferiores al causante.
Ha de recordarse que el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que " La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberá haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". Asimismo, ha de recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014 declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del número 174.3 de la misma ley, según la que "en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica". En consecuencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo y entre las últimas la SSTS 23/6/2015, 29/6/2015 y 20/7/2015 señalan, en palabras de la primera, que "la constante afluencia de pretensiones idénticas a la de autos a la doctrina de unificación excusa de un examen detallado de la contradicción, que es obvia, por tratarse siempre de la misma pretensión de obtener pensión de Viudedad por parte de cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, para acreditar la cual se presentan diversos documentos acreditativos [con o sin...
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