STSJ Cataluña 6262/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2015:10207
Número de Recurso4682/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6262/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8059473

RM

Recurso de Suplicación: 4682/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 22 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6262/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo y Barberi, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha9 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1141/2013. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, condeno a D. Ricardo a que abone a BARBERI S.L. la cantidad de 3.304'76 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Ricardo, provisto de DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de BARBERI S.L. desde el 31-8-2009 hasta el 12-8-2012, cuando se extinguió el contrato de trabajo por baja voluntaria del trabajador, ostentando la categoría profesional de jefe de ventas y percibiendo un salario bruto mensual de 3.724'01 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (incontrovertido). La relación laboral se inició mediante contrato eventual por circunstancias de la producción con CASTEY GLOBAL S.L. (folios 53-59 y 74-78), subrogándose BARBERI S.L. en fecha 1-1-2010 (folio 73).

D. Ricardo tiene formación 1ª etapa ESO con título graduado o equivalente (folio 75).

SEGUNDO

En la estipulación cuarta del contrato de trabajo suscrito por el trabajador el día 31-8-2009 se establecía que "el trabajador percibirá una retribución anual bruta de 38.000 euros, desglosada en los siguientes conceptos: salario base 982'24 euros, plus convenio 70'45 euros, plus presencia 24'31 euros, plus distancia 24'31 euros, a cuenta convenio 271'43 euros, pacto de no competencia 600 euros, pacto de plena dedicación y exclusividad 609'47 euros, parte proporcional paga beneficios 87'73 euros y paga fidelidad 44'35 euros, siendo un total bruto mensual de 2.714'29 euros" (incontrovertido).

En la estipulación décima del contrato se establecía que, "en el supuesto que el contrato se extinguiera por baja voluntaria, el trabajador se obliga durante el plazo de 2 años inmediatamente sucesivos a no prestar servicios por cuenta de terceros, por cuenta propia o como socio de una persona jurídica, en ninguna empresa o sociedad como ejecutivo de ventas, de nacionalidad española, comunitaria o extranjera, cuya actividad principal o accesoria sea del sector de cocina y mesa total o parcialmente. Como contraprestación, la empresa abonará al trabajador el plus de compensación por no competencia fijado en la estipulación cuarta del contrato en la cantidad indicada de 8.400 euros anuales brutos, el abono de esta compensación se efectuará de forma prorrateada en cada una de las doce mensualidades" (incontrovertido).

TERCERO

D. Ricardo extinguió de forma voluntaria su contrato con BARBERI S.L. el día 12-8-2012 (incontrovertido).

Desde el día 23-8-2012 hasta el día 22-2-2013 prestó servicios para la empresa GOURMET BCN S.L. Prestó servicios para la empresa MELENIA CAPITAL S.L., que gira bajo el nombre comercial DARNA KITCHEN COLLECTION, del 2-4-2013 al 27-3-2014 (folios 38, por detrás, 196 y 198)

CUARTO

Los productos que fabrica y comercializa BARBERI S.L. bajo el nombre comercial de CASTEY son cacerolas, cazuelas, woks, sartenes, cuchillos, vajilla, asadores, creperas, tablas de cortar y recipientes de comida. Los productos que fabrica y comercializa MELENIA CAPITAL S.L. bajo el nombre comercial DARNA KITCHEN COLLECTION son cazuelas, sartenes, vajilla, recipientes de comida, tablas de cortar y cuchillos (folios 124-161; informe pericial folios 162- 185).

QUINTO

Como jefe de ventas de BARBERI S.L., D. Ricardo gestionaba fundamentalmente las ventas a nivel internacional. También gestionaba el canal de venta por Internet, que vende sobretodo en el ámbito nacional. Tenía a su cargo dos administrativos y los comerciales externos (declaración del demandado en el acto del juicio; testifical Sres. Luis Alberto y Jesús Manuel ).

La empleadora autorizó a un comercial libre para promocionar y vender productos de la marca Darna (folio 205).

SEXTO

Durante su relación laboral, D. Ricardo percibió en concepto de pacto de no competencia la cantidad de 23.640 euros (incontrovertido).

SÉPTIMO

El 12-12-2013 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia el 9-1-2014 (folio 33).

BARBERI S.L. reclamó a D. Ricardo mediante burofax de 31-5-2013 la devolución de 20.640 euros (folios 21-25)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la empresa BARBERI, S.L. frente a Ricardo a quien condena a abonar a la citada empresa la cantidad de 3.304,76 euros por incumplimiento del pacto de no concurrencia, interponen ambas partes recurso de suplicación impugnando cada una el del contrario.

El recurso de la empresa BARBERI, S. L. se articula en base a un único motivo debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas, mientras que el recurso del trabajador demandado se articula en base a las letras b ) y c) del mencionado artículo 193 de la Ley procesal laboral interesando la revisión de los hechos probados y el examen de la normativa legal aplicada en la sentencia de instancia.

Se entra a conocer previamente del recurso de suplicación formalizado por el trabajador demandado que ha interesado la revisión del relato fáctico y por cuanto de estimar el mismo haría innecesario entrar a conocer del formulado por la empresa recurrente.

SEGUNDO

En su primer motivo del recurso interesa el recurrente, en base a los documentos obrantes a los folios 74-76 y 194-195, la revisión del hecho probado primero a fin de que el segundo párrafo del mismo quede redactado del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- (...). La relación laboral se inició mediante contrato eventual por circunstancias de la producción con "CASTEY GLOBAL, S. L.", inicialmente pactado por una duración de seis meses y un período de prueba de tres meses, subrogándose "BARBERI, S. L." en fecha 1-1-2010, y prorrogando esta empleadora el contrato por seis meses más, hasta el 31-08-2010, reconvirtiéndolo en indefinido a la finalización del mismo. (...)".

La pretensión modificativa a efectos de precisar el modo de la contratación del trabajador y la sucesión empresarial se rechaza por irrelevante a los efectos aquí debatidos.

TERCERO

En trámite de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 21.2, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, en tanto en cuanto no se ha acreditado un verdadero interés comercial por parte de la empresa demandante respecto de una posible actuación competencial del trabajador recurrente al término de la relación laboral -requisito necesario para la constitución del pacto de no competencia-, al haber otorgado la empresa autorización a un comercial libre para promocionar y vender productos de la empresa para la que luego prestaría servicios el recurrente.

El motivo se desestima, pues no cabe admitir una situación de equivalencia entre el recurrente y el trabajador libre respecto del...

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