STSJ Asturias 2217/2015, 13 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2217/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha13 Noviembre 2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02217/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0002001

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002217 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000341 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio

ABOGADO/A: JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A:, SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Sentencia nº 2208/15

En OVIEDO, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2217/2015, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de Juan Antonio, contra la sentencia número 410/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 341/2015, seguidos a instancia de Juan Antonio frente a la MUTUA INTERCOMARCAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Antonio presentó demanda contra la MUTUA INTERCOMARCAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410/2015, de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y de profesión Marmolista, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el 23 de julio de 2014 con el diagnóstico de dolor articular, recaída de procesos anteriores. La mutua Intercomarcal abonó el subsidio.

    Fue alta con efectos al 12 de febrero de 2015, que fue impugnada por el actor. Este juzgado dictó sentencia el 15 de junio desestimando la impugnación, en la que declaró probado lo siguiente: tiene diagnosticada artrosis de cadera derecha y lumbar, con hernia discal en L4-L5, y distensión del codo derecho, con depresión reactiva a tratamiento en el centro de salud mental desde septiembre de 2014. Desde hace diecisiete años presenta enfermedad de Meniére, hipoacusia y acúfenos, a tratamiento. En la exploración mostró un aspecto adecuado, cojera que se corrige con maniobras de distracción, buen manejo de ropa, hombros y columna cervical sin limitaciones, caderas con balance articular de 120º/0º, con dolor en la rotación externa de la cadera derecha y en la palpación de espinosas lumbares bajas, sin contracturas, distancia dedossuelo de 10cm, lassegue negativo, fuerza conservada, pruebas vestibulares negativas, discurso correcto en forma y contenido; manifestó que realiza la compra, lee y ve la televisión.

  2. - El actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, el 13 de marzo de 2015 con el diagnóstico de dolor articular, que fue declarada sin efecto por resolución de 24 de marzo, frente a la que el actor presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 13 de abril. Interpuso la demanda el 30 del mismo mes.

  3. - En la exploración a fecha 23 de marzo, mostró facies depresiva, mantiene la mirada, orientado y abordable, sin deterioro cognitivo ni en la esfera del lenguaje, discurso coherente y fluido, sin signos de ansiedad ni depresión. No había alteraciones de la estática ni de la dinámica vertebral, sin contracturas, dudoso arco doloroso en el hombro izquierdo(no dominante), balance articular de hombros completo, buen apoyo monopodal, sin limitaciones en las caderas, rotación interna de la derecha, máxima a pesar del dolor, miembros inferiores normales, exploración neurológica normal, marcha normal, realiza punteras-talones.

    Tiene diagnosticada enfermedad de Meniere en el oído izquierdo, cofosis y crisis de vértigo siendo la última revisión del año 2009.

    No sigue tratamiento en rehabilitación ni traumatología.

  4. - La base reguladora mensual es de 1.945,80#

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA INTERCOMARCAL absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 9 de octubre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante impugno la resolución administrativa de 24 de marzo de 2015 por la que la Entidad Gestora acordaba anular el proceso de incapacidad temporal iniciado por el asegurado el día 13 de marzo anterior.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y absuelve a la Entidad Gestora y a La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social "IBERMUTUAMUR". De las pretensiones en su contra formuladas, se alza en suplicación la dirección letrada del asegurado y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por "IBERMUTUAMUR", oponiéndose a la admisibilidad del mismo en atención a lo dispuesto en al Art. 191.2.g de la L.R.J.S .

SEGUNDO

Comenzando por razones ed método con el motivo de impugnación de la Mutua, hemos de recordar que el Art. 191.1 de la L.R.J.S . consagra la regla general del acceso a la suplicación de las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social, mientras que el nº 2 del indicado precepto establece las excepciones a dicha regla. Entre dichas excepciones no se incluye de forma expresa el proceso de impugnación de la Resolución del INSS por la que se priva de efectos económicos al parte de baja expedido por el Servicio Público de Salud al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del apdo. 1 a) del art. 128 del RD Leg. 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que la Entidad gestora es la única competente para emitir una nueva baja en la situación de incapacidad temporal cuando se produce en un plazo de ciento ochenta días posteriores a un alta médica anterior por la misma o similar patología.

Ciertamente letra g) del Art. 191.2.LRJS excluye del recurso de suplicación los procesos de impugnación del alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador. Pero una lectura sistemática del precepto en relación con las normas generales que regulan el acceso a la suplicación en materia de prestaciones de seguridad social y los principios inspiradores del derecho de acceso a los recursos obligan a una interpretación estricta y permite considerar que el legislador ha querido referirse exclusivamente a los procesos de impugnación de alta médica por curación.

El principio general en esta materia es que son recurribles en suplicación las resoluciones que versen sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social ( Art. 191.3º de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ).

Pues bien el proceso sobre el que tratamos versa precisamente sobre el reconocimiento de una prestación, más en concreto se trata de dilucidar si la patología que ha determinado la nueva baja médica del trabajador es la misma o similar a la que tenía diagnosticada en el anterior proceso de incapacidad temporal, lo que obliga a valorar las diversas dolencias o diagnósticos que han concurrido a lo largo de un mismo proceso a fin de determinar cuál o cuáles de ellas fueron las relevantes para apreciar la incapacidad que dio lugar a la primera baja médica y cuál o cuáles de ellas lo han sido respecto a la baja médica a la que se priva de efectos económicos, puesto que solo así se podrá determinar si las referidas bajas médicas están originadas por igual o por distinta patología, correspondiendo al INSS, tan solo en el primero de los casos, la competencia en cuanto a la emisión del parte de baja.

En otras palabras, no estamos hablando de un alta médica por curación, ni de la simple constatación de la capacidad laboral del interesado en una determinada fecha después de haber estado sometido al tratamiento médico, sino del reconocimiento del derecho a las prestaciones por un nuevo proceso patológico que solo en el caso de que comporte una recaída entraría dentro de la competencia de la Gestora.

TERCERO

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