STSJ País Vasco 13/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2015:3569
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

Procedimiento : Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 13/2015 - M

NIG / IZO : 00.01.2-15/000011

NIG CGPJ / IZO BJKN :XXXXX.31.1-2015/0000011

Demandante / Demantzailea: SOCIEDAD DHL EXPRESS GIPUZKOA SPAIN S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL Procurador/a / Prokuradorea: VIDARTE FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua:

Demandado / Demandatua: IGER LOGISTICS S.L. Procurador/a / Prokuradorea:ORS SIMON Abogado/a / Abokatua:

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRª. MAGISTRADA:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

SENTENCIA Nº: 13/2015

En Bilbao, a diez de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por la Magistrada y los Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de

Nulidad de laudo arbitral nº 13/2015, siendo parte demandante SOCIEDAD DHL EXPRESS GIPUZKOA SPAIN S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por la Procuradora Dª ANA VIDARTE FERNÁNDEZ y asistida por la Letrada Dª MARÍA VIDAL RODRÍGUEZ, y como parte demandada IGER LOGISTICS S.L., representada por el Procurador Sr. GERMÁN ORS SIMÓN y asistida por la Letrada ELIXABETE SALVATIERRA ANDOAGA, en solicitud de declaración de nulidad de laudo arbitral dictado con fecha de 3 de marzo de 2015 por la Junta Arbitral de Transportes del País Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha ha 12 de junio de 2015, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de nulidad del laudo arbitral, expediente NUM000 , dictado, con fecha de 3 de marzo de 2015, por la Junta Arbitral del Transporte Terrestre del País Vasco, a fin de conocer de la controversia promovida por IGER LOGISTIC S.L. contra DHL EXPRESSGIPUZKOA SPAIN S.L.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acuerda registrar, incoar y conceder a la parte demandante el plazo de diez días para subsanar los defectos advertidos en el escrito de demanda; se acuerda, también, designar Magistrado Ponente, conforme al turno establecido, al Excmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES, Presidente de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

TERCERO

Por decreto dictado con fecha 19 de junio de 2015, se tuvieron por subsanados los defectos de que adolecía la demanda, fue admitida a trámite y dándose traslado a las partes demandadas con los apercibimientos legales correspondientes.

CUARTO

Con fecha de 28 de julio de 2015, por el Procurador Sr. D. Germán Ors Simón, en la representación de IGER LOGISTICS, se presenta escrito de contestación a la demanda, dándose traslado del mismo a la parte actora para que en el plazo de diez días pudiera presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba ( artículo 42.1.b de la Ley de Arbitraje , en adelante, LA).

QUINTO

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se admite la prueba documental interesada por las partes consistente en la unión definitiva a las actuaciones de los documentos presentados durante el procedimiento y la solicitada por la parte demandada para que se oficie a la Junta Arbitral de Transporte del País Vasco, a fin de que remita y se testimonie en Autos el acta de la vista oral referente al expediente NUM000 .

SEXTO

Por diligencia de ordenación dictada el 19 de octubre de 2014, queda unido a los autos, el testimonio del acta interesado como prueba, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES, Presidente de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objeto del proceso

  1. Es objeto del presente proceso el enjuiciamiento de la acción de anulación ejercitada por la sociedad mercantil " DHL EXPRESS GIPUZKOA SPAIN, S.L. " (en adelante, DHL) en relación con el laudo arbitral dictado con fecha de 3 de marzo de 2015 por la Junta Arbitral de Transporte Terrestre del País Vasco, recaído en el procedimiento arbitral 219/2014.

  2. El laudo, emitido en arbitraje de derecho, estima en parte la demanda promovida por " IGER LOGISTIC, S.L ." (en adelante, IGER) y condena a la mercantil ahora demandante, DHL, en ejecución del contrato de transporte suscrito entre las partes, a abonar a la ahora demandada, IGER, por pérdida de mercancías en seis destinos, la suma de 6.400,20 euros, más los intereses de demora que correspondan desde el vencimiento de las facturas hasta la fecha de completo abono del principal; calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías , en relación con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre .

    SEGUNDO.- Posiciones de las partes que intervienen en el proceso deanulación.

    La parte demandante funda la acción de nulidad en el supuesto de contravención del orden público previsto en el apartado f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, LA). Articula a este efecto dos motivos de impugnación que pueden sintetizarse en los siguientes enunciados:

    El dictado del laudo conlleva una situación de indefensión real y material constitucionalmente relevante, constitutiva de vulneración del orden público, que se produce al no tenerse en consideración por la Junta Arbitral, sin ofrecer motivo que lo justifique, las pruebas documentales que señala como números Seis, Cuatro y Siete, aportadas por DHL durante la vista oral.

    El documento número seis se enuncia como " Peso de los bultos con incidencia" . El documento número cuatro como " Acuerdo firmado entre el reclamante y DHL ". Y el documento número siete como " Documentación de una reclamación extemporánea".

    En relación con este último documento se señala en el apartado " Quinta " del escrito de demanda que " la Junta Arbitral tampoco consideró la documentación en relación con la reclamación por una expedición extemporánea, con número 2016335590, y de la ni siquiera consta incidencia en nuestro sistema".

    A su vez, en relación con los documentos números seis y cuatro, sostiene la parte que en ellos se acredita que DHL aplica un sistema integrado de medición por el que "obtiene un registro de los pesos de los bultos que le permite calcular la limitación legal de responsabilidad en caso de que se produzca una incidencia. De este modo DHL cumple con el citado acuerdo entre DHL y nuestros clientes, que es conforme con lo establecido en la legislación de transporte terrestre y ofrece, como en este caso, 5,92 euros/kg dañado o perdido".

    1. El laudo, según sostiene la parte, vulnera el orden público, en su vertiente de derecho a una resolución no arbitraria, al no aplicar normas imperativas dispuestas por la legislación de transporte en materia de responsabilidad (se refiere al límite de la indemnización recogido en el artículo 57.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías ). Razona que el laudo condenatorio establece unas cantidades indemnizatorias que han sido determinadas de manera arbitraria sin atenerse al límite legal de responsabilidad.

  3. La representación de la mercantil demandada se opone a la pretensión de la actora e interesa la desestimación de la demanda.

    Sostiene, en síntesis, que la afirmación de que el laudo causa indefensión a la parte recurrente se contradice con la clara explicación que por la propia parte se ofrece sobre el criterio seguido por la Junta Arbitral para decidir sobre la determinación de la indemnización que procede abonar a la ahora demandada en resarcimiento por la pérdida de las seis mercancías.

    A juicio de la parte, la ahora recurrente omite señalar que, ante la indeterminación del peso de cada uno de los seis bultos perdidos, el laudo impugnado toma como base para el cálculo de la indemnización el pacto vigente entre las partes, en virtud de tarifa, por el que se establece una indemnización de 15 euros por kilo con un máximo de 1.650 euros por envío.

    Subraya que la valoración de la prueba efectuada por la Junta Arbitral no puede ser revisada en este proceso jurisdiccional de anulación. A su juicio, el laudo impugnado no ignora el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento sino que razona: a) sobre los motivos por los que se llega a la apreciación de que no se ha incurrido en extemporaneidad al formular una de las reclamaciones; y b) sobre la falta de acreditación del peso real de los bultos extraviados.

    Afirma que no ha sido explicado ni demostrado el " sistema de medición integrado" al que constantemente se alude por la parte ahora recurrente, siendo lo cierto que por la defensa de la parte ahora recurrente se manifestó en el acto de la vista que DHL determinaba el peso de los bultos mediante una división entre el peso total del palet y el número de bultos en el mismo contenido.

    Concluye que, en el presente caso, no se ha conculcado el orden público, toda vez que lo cuestionado por la parte actora es la valoración de la prueba realizada por la Junta Arbitral, suscitando una cuestión de fondo que no puede tenerse como afectante al derecho a la no indefensión garantizado por el artículo 24 de la CE .

    TERCERO.- No se aprecia el primero de los motivos de anulación porcontravención del laudo al orden público en la garantía del derecho a la defensa, queprevé el artículo 41.1.f) de la LA.

  4. El análisis sobre la alegada infracción de la garantía del derecho de defensa como motivo de anulación subsumible en...

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