STSJ Comunidad de Madrid 780/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:12222
Número de Recurso599/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución780/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0052269

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 599/15

Sentencia número: 780/15

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 599/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PEDRO ZABALO VILCHES, en nombre y representación de DOÑA Fidela, contra la sentencia dictada en 14 de abril de

2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 1.059/13, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª Fidela, nacida el NUM000 de 1965 se encuentra afiliada a la Seguridad Social, RETA, con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de conductora de taxi de su propiedad.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de junio de 2013, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente.

En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de junio de 2013, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en mareos inespecíficos (descartado vértigo ORL y patología cardiaca) xeroftalmia + Anti RO +, a valorar síndrome Sjogren u otra enfermedad reumatológica, fibromialgia, incidentaloma hipofisario Vs quiste de la pars intermedia, con función hipofisaria basal normal, enfermedad tiroidea autoinmune, con normofunción tiroidea.

TERCERO

Disconforme con dicha resolución, la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 30 de julio de 2013.

CUARTO

La actora, en enero de 2012 y mientras conducía su taxi, sufrió de manera brusca un mareo, sin síncope, que le obligó a parar el vehículo. Con posterioridad el cuadro se fue repitiendo dos o tres veces al día, siempre de breve duración, comenzando su remisión en marzo de 2012. Se descartó origen otorrinolaringológico o cardiaco. El tratamiento con Serc 8 mg. mejoró el cuadro, no obstante algunas mañanas se despierta con sensación de mareo y permanece en la cama hasta que se le pasa.

Estuvo en situación de IT desde el 1 de enero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013, fecha en que fue dada de alta por el INNS.

La actora padece síndrome de ojo seco por síndrome de Sjogren, confirmado mediante biopsia salival, polialtralgias derivadas de fibromialgia (10 puntos de fibrositis) y trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo.

Sigue tratamiento con Serc y Triptyzol, realiza fisioterapia. Persiste ánimo bajo y visión negativa de su vida, con sentimiento de desesperanza.

QUINTO

Con fecha 29 de noviembre de 2013 y con certificado médico negativo del Centro medico psicotécnico del Taxi de Madrid, solicitó ante el Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico la prórroga de vigencia de los permisos de conducción B y BTP.

Por resolución de 28 de enero de 2014, se le declaró apta para el permiso B y se incoó procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia del permiso BTP, acordando la suspensión cautelar del mismo.

Se desconoce el estado del expediente y si persiste la suspensión cautelar.

SEXTO

La actora, el 26 de noviembre de 2014 solicitó la obligada revisión del permiso municipal de conductor de autotaxi, presentando un certificado médico oficial del siguiente tenor: La conductora está diagnosticada de síndrome de Sjogren 1º con xeroftalmia y test de Shirmer patológico, Anti Ro positivo, biopsia de glándula positiva. Histológicamente atrofia acinar y esclerosis periductal focal así como un infiltrado linfocitario con más de un foco, con más de 50 linfocitos, es decir siloadenitis linfocitaria. Siendo INCOMPATIBLE dicha patología con la práctica del ejercicio profesional de taxista.

Por otra parte la conductora esta diagnosticada de un Trastorno Adaptativo de tipo depresivo que ha brotado como consecuencia de las dificultades que le presenta en su vida diaria su enfermedad. Para esto último recibe tratamiento combinado de terapia psicológica y psiquiátrica con su correspondiente tratamiento psicofarmacológico.

Por resolución de 13 de marzo de 2015 se le denegó la revisión por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 29.2 a) y b) de la ordenanza reguladora del taxi.

SEPTIMO

La actora acredita una base reguladora para la prestación de 569,18 #, estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos sería la de la baja en el RETA. OCTAVO.- Tras un proceso de IT que duró desde el 24 de septiembre de 2013 al 3 de febrero de 2014, el INNS le denegó de nuevo la incapacidad. En el Jdo de lo Social nº 14 se sigue procedimiento por demanda frente a otra resolución denegatoria de incapacidad, de 5 de mayo de 2014, fecha de la desestimación de la reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de Dª Fidela y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de septiembre de 2015, señalándose el día 14 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM000 de 1.965, postula que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conductora de taxi -de su propiedad- por enfermedad común, con derecho, en suma, a lucrar la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando lo que, en realidad, son tres motivos, por mucho que el último se articule en dos apartados, todos ellos con adecuado encaje procesal, y de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el tercero lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Seguridad Social.

TERCERO

El inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado sexto, aunque, bien mirado, quiere referirse al segundo, de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: "Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de junio de 2013, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente. En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de junio de 2013, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en mareos inespecíficos (descartado vértigo ORL y patología cardiaca) xeroftalmia + Anti RO +, a valorar síndrome Sjogren u otra enfermedad reumatológica, fibromialgia, incidentaloma hipofisario Vs quiste de la pars intermedia, con función hipofisaria basal normal, enfermedad tiroidea autoinmune, con normofunción tiroidea ", que, a su entender, debe completarse reproduciendo literalmente las conclusiones recogidas en el informe...

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