STSJ Comunidad de Madrid 630/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2015:11864
Número de Recurso1365/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución630/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0014353

Procedimiento Ordinario 1365/2012

Demandante: D. /Dña. Valentina

PROCURADOR D. /Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

S E N T E N C I A Nº 630/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Mª Rosas Carrión

D. Rafael Villafáñez Gallego

Dª María del Pilar García Ruiz

Dª María del Mar Fernández Romo

En Madrid, a siete de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1365/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Valentina, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Servicio Madrileño de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 12 de enero de 2012, en el expediente nº NUM000 .

Ha sido parte el Servicio Madrileño de Salud, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del Servicio Madrileño de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 12 de enero de 2012, en el expediente nº NUM000, para obtener indemnización por los daños y perjuicios causados por la defectuosa asistencia sanitaria prestada por la Administración demandada.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda: (1) que se declare la obligación de la Administración de dictar resolución expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992 ; (2) que se declare nula y contraria a Derecho la actuación administrativa aquí impugnada y en consecuencia se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada y se la condene a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales en la cantidad reclamada de 95.148,22 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa. Todo ello con imposición de costas a la demandada. En esencia, la parte actora apoya sus pretensiones en la concurrencia de todos los elementos necesarios para que sea declarada la responsabilidad por la que reclamó. En particular, imputa el efecto lesivo al error de diagnóstico de su enfermedad (cáncer de mama) y a la consecuencia derivada de ello que sería el retraso en la utilización de los medios adecuados de diagnóstico y en la aplicación del tratamiento adecuado, lo que, dice, habría podido evitar que la enfermedad avanzase hasta el estado en que fue diagnosticada tardíamente, un año y medio después del primer diagnóstico, erróneo. La recurrente imputa la producción del daño a la defectuosa asistencia sanitaria prestada en la Clínica Centro Médico Monforte-La Vaguada a la que fue derivada tras realizar una revisión de rutina dentro del Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama, en la que, mediante una exploración mamográfica en fecha 26 de marzo de 2009, le fue detectada en la mama izquierda una "distorsión de la arquitectura con contorno de espículas larga, de centro radiotransparente, calcificaciones no, localizada en intercuadrante exterior". Sostiene la recurrente que, una vez derivada a la Clínica antes citada, en virtud del concierto que la misma tenía con el Servicio Madrileño de Salud, se le realizó allí otra prueba con informe radiológico al que imputa el error que, dice, causa el daño por el que reclama. En concreto, afirma la actora que la clasificación de la patología en fecha 4 de mayo de 2009 como BI-RADS 1 (Breast Imaging Reporting and Data System) -lo que se reflejó en una carta que recibió con la indicación de que toda la exploración era normal y que debía realizar otra mamografía cada 2 años hasta cumplir los 70 años de edad- fue errónea como demostró el hecho de que, a partir de la exploración que se le realizó en el Hospital Infanta Sofía, el 8 de octubre de 2010, y de las pruebas diagnósticas que allí le fueron prescritas, se clasificase ya correctamente su enfermedad como "Sugestiva de malignidad" BI-RADS 5, y, tras otras pruebas más específicas, como BI-RADS 6, lesión de malignidad. El tratamiento aplicado fue la práctica de una mastectomía radical izquierda con biopsia selectiva de ganglio centinela ipsilateral, informado con resultado negativo de metástasis en el informe intraoperatorio. En cuanto a la valoración del daño, la parte actora lo cifra en la cantidad que constituye cuantía de este recurso, esto es,

95.148,22 euros, desglosados en los siguientes conceptos: (a) por días de hospitalización: 1.019,70 euros. (b) Por días impeditivos: 32.443,49 euros. (c) Por días no impeditivos: 7.913,50 euros. Por secuelas, solicita la actora en la demanda el abono de la siguiente indemnización: Por pérdida de la mama izquierda: 15.000 euros. Por el padecimiento de un trastorno ansioso-depresivo: 10.000 euros. A ello une la cuantificación en 5.000 euros de los daños morales ocasionados por la incertidumbre y dolor sufridos que, dice, habrían podido ser evitados de haberse llevado a cabo correctamente y a tiempo el diagnóstico. Las cantidades antedichas son incrementadas en un 20%, pues, se dice la demanda, resulta aplicable el Acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de junio de 2005. Esta cantidad total que reclama dice la actora que es equivalente a si se reclaman los 45 puntos de secuela atendiendo al grado de minusvalía del 45%, incrementados en el 20% al no ser accidente de tráfico, según el criterio antes aplicado.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En apoyo de tal pretensión, el Letrado de la Comunidad de Madrid recuerda en su contestación a la demanda, la regulación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial así como la jurisprudencia que la interpreta y aplica. Sostiene que, dado que aún no se ha dictado resolución en el expediente administrativo, esa representación estará a lo que se resuelva por el órgano competente respecto a la reclamación formulada por la actora en vía administrativa. Niega, en particular, la infracción de la lex artis por los facultativos intervinientes en el proceso asistencial y afirma que, en cualquier caso, la actuación médica controvertida sólo resultaría achacable al Centro Médico Monforte-La Vaguada; un centro privado que tan sólo colabora con la Comunidad de Madrid en el programa de Detección Precoz del Cáncer, si bien reconoce que ello no implica que resulte exonerado de la responsabilidad que le atribuye el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público .

TERCERO

Para dejar establecidas las bases fácticas sobre las que se asentará nuestra decisión, acudiremos ahora al expediente administrativo, en concreto, al informe que emite la Inspección Médica el 28 de mayo de 2012, que es, aunque resumido, suficientemente expresivo y detallado respecto del íter seguido para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de la recurrente.

  1. - Dentro del Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama (DEPRECAM), de la Comunidad de Madrid, a la actora se le realizó en fecha 26 de marzo de 2009, una exploración mamográfica en la Unidad de Radiodiagnóstico, con el resultado siguiente: "Necesita evaluación con imágenes complementarias. Informe: Mama derecha normal. Mama izquierda: distorsión de la arquitectura con contorno de espículas larga, de centro radiotransparente, calcificaciones no, localizada en intercuadrante exterior".

  2. - Derivada para la exploración complementaria con imágenes a la Clínica Monforte-La Vaguada -un centro concertado a través del Contrato Marco Madroño para la prestación del servicio DEPRECAM-, tras la realización de una mamografía se emite el siguiente Informe Radiológico fechado el 4 de mayo de 2009: "Valorada la zona de distorsión de la arquitectura referida, al realizar compresión y...

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