STSJ Comunidad de Madrid 648/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:11856
Número de Recurso412/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución648/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0009435

Procedimiento Ordinario 412/2013 B

Demandante: PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S. A.

PROCURADOR D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 648/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a quince de octubre de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 412/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Peñalver Garcerán, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S.A.,contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de Febrero de 2013, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución del mismo Órgano de fecha 7 de Mayo de 2012 por la que se impone sanción de 16.095,23 euros de multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico en cuantía de 6.292,58 euros. Expediente D-28075/K.

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando en su día, dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto la citada resolución sancionadora por los motivos expuestos en el cuerpo de su escrito y en todo caso se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

Por Auto de fecha 5 de Febrero de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, practicada la cual se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales en autos, se señala para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día catorce de Octubre de dos mil quince, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de Febrero de 2013, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 7 de Mayo de 2012 por la que se impone sanción de 16.095,23 euros de multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico en cuantía de 6.292,58 euros. Expediente D-28075/K.

La resolución recurrida expresa que, "que por denuncia del Servicio de Hidrogeología de fecha 15/12/2011, se inició expediente sancionador frente a PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS S.A., que seguido por sus legales y reglamentarios trámites dio lugar a la resolución de 7 de mayo de 2012, imponiendo sanción de 16.095,23 euros de multa y la obligación de indemnizar los daños producidos el dominio público hidráulico valorados en 6.292,58 euros, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo denominado "El Golf", incumpliendo la condición 2ª del expediente de referencia 28.584/92 de inscripción en el catálogo de aguas privadas, con destino al riego en campo de golf, por excederse en el volumen máximo anual extraído, en base al acta de vigilancia y control de los acuíferos de la C.H. Tajo por la patrulla de SEPRONA de la Guardia Civil de Arganzuela de fecha 20/10/2011, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 6.292,58 euros según informe de los servicios técnicos de este Organismo, en término municipal de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este Organismo.

La referida resolución ha sido recurrida en reposición alegando indefensión e indeterminación de los daños, vulneración del principio non bis in idem, ausencia de culpabilidad y vulneración del principio de tipicidad.

...

CONSIDERANDO que en el expediente sancionador de referencia han quedado debidamente acreditados los daños al dominio público hidráulico así como su valoración económica, mediante informe técnico del Servicio de Hidrogeología de este Organismo de fecha 15 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO que dichos daños han sido determinados en base a los criterios establecidos en la Orden del Ministerio de Medio Ambiente MAM 85/2008, de 16 de enero, que actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en ella se contemplan.

CONSIDERANDO que las alegaciones aducidas por el recurrente en relación con la vulneración del principio non bis in idem, por cuanto para que una infracción administrativa pueda considerarse como continuada, a la que hace referencia el artículo 4.6 del Real Decreto 1298/1993 de 4 de agosto reguladora del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, deben concurrir los presupuestos de identidad subjetiva, pluralidad fáctica, identidad y homogeneidad de los bienes jurídicos lesionados Entre la infracción objeto de impugnación en el presente recurso y la sancionada en los expedientes 0-19802/A, B, C, D y E, no se dan todos los presupuestos que conduzcan a la consideración de que la existencia de la figura de la infracción continuada por cuanto la resolución impugnada es posterior a las resoluciones recaídas en los citados expedientes que pusieron fin a la vía administrativa con carácter ejecutivo. CONSIDERANDO que los hechos denunciados han sido calificados conforme a la legalidad vigente y en cumplimiento del principio de tipicidad, dado que ha habido un incremento del consumo del sondeo y por tanto, los hechos no están amparados por el expediente de autorización aludido por el recurrente."

SEGUNDO

Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad con base en esencia, a los diversos y siguientes argumentos y narración fáctica:

Existencia de otros recursos sobre hechos idénticos resueltos por este tribunal.

Reconociendo la independencia de este Tribunal y la libre valoración de la prueba en los hechos y circunstancias de cada proceso, llamarnos la atención sobre la existencia de varios recursos interpuestos contra idénticas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo, con ocasión precisamente, de la explotación por el recurrente de estos mismos pozos que son objeto de este procedimiento, habiéndose resuelto uno de ellos por esta misma Sala por sentencia de número 593/2013 de fecha 19 de julio de 2013, por la que se estimaba el recurso administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la imputación al actor de una infracción descrita en el art. 116.3.b) de la Ley de aguas y calificada como leve en el art. 316.b) de su reglamento cuando realmente la conducta del actor era encuadrable en una infracción descrita en el art. 116.3.c) de la misma Ley, pero calificada como menos grave en el art. 316.c) del Reglamento, por lo que se declara "la nulidad de la resolución recurrida toda vez que se ha producido una clara vulneración del principio de legalidad y tipicidad amen del derecho de defensa del recurrente".

Caducidad del expediente sancionadora, y a los efectos de precisar el cómputo de estas fechas debe indicarse:

Se incoa este expediente sancionador con el nombramiento de Instructor el 2 de febrero de 2012 (al oficio que obra en el expediente sancionador al folio 23 del expediente administrativo.

Dicho expediente se inicia en base a la denuncia del Servicio de Hidrogeología de 3 de noviembre de 2011. (a la pag. 12 del expediente administrativo).

Y finalmente se resuelve por resolución de fecha 6 de febrero de resolución del recurso de reposición interpuesto, la cual es notificada a esta parte el 6 de marzo de 2013. Señalamos que no consta la recepción de dicha comunicación en el expediente administrativo, pero esta parte le consta la entrada de dicha resolución que acredita con el sobre de correos y sello de entrada de esta fecha.

La acreditación en su caso de la fecha de notificación le correspondería a la Administración actuante y su no inclusión en el expediente, podrá ser suplida por la prueba que se propondrá en este recurso.

Es decir que desde el inicio del expediente hasta la resolución sancionadora que pone fin al procedimiento administrativo, han transcurrido UN AÑO, UN MES Y CUATRO DÍAS. Y que desde la denuncia del Servicio de Hidrogeología, base para el procedimiento sancionador, hasta su terminación DOS AÑOS, CUATRO MESES Y TRES DÍAS.

Explotación del campo de golf denominado "Somosaguas" y de su riego mediante pozos desde 1.971, inscripciones en el registro industrial minero de aguas subterráneas de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 96/2016, 24 de Febrero de 2016
    • España
    • 24 Febrero 2016
    ...citar a título de ejemplo la sentencia de 15 de octubre de 2015 (Recurso: 412/2013, Ponente D.ª María del Mar Fernández Romo, Roj: STSJ M 11856/2015, FJ 9), en la que se afirmó sobre este particular lo siguiente: " Debiendo considerarse finalizado el expediente con fecha de notificación de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR