STSJ Canarias 94/2015, 30 de Abril de 2015

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2015:1384
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D.ª María Pilar Alonso Sotorrío ________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 2015.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación número 114/2014, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el que intervienen como parte apelante D. Gonzalo, D. Maximino y D.ª Trinidad, representados por la Procuradora Sra. Beltrán Gutiérrez y dirigidos por el Letrado Sr. López Anadón; como parte apelada el AYUNTA DE SAN ADNRÉS Y SAUCES, representado por la Procuradora Sra. Padrón García y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Parrilla, y la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández de Misa, dirigida por el Letrado Sr. Oramas Medina; que ha tenido como objeto la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 181/2011, sobre responsabilidad patrimonial, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

1º.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida.

2º. No hacer imposición sobre costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia, disponiendo en su lugar la estimación de la demanda.

El Ayuntamiento de San Andrés y Sauces, formuló escrito de oposición que concluyó solicitando se desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia de primera instancia con imposición de las costas procesales.

La entidad personada como parte codemandada igualmente formuló escrito de oposición, solicitando: se desestime el recurso de apelación con imposición de las costas.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 26/03/2015, acto que finalmente tuvo lugar en la reunión del tribunal del día 10/04/2015, con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pedro Hernández Cordobés. Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife, la Resolución del Ayuntamiento de San Andrés y Sauces, denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de un servicio público de señalización y vigilancia de piscina pública.

La sentencia dictada fijó los siguientes hechos relevantes:

  1. El domingo día 08-08-02, sobre las 14,25 horas, el menor de 17 años de edad Gonzalo saltó de cabeza al Charco Azul, sito en la zona de dominio público marítimo terrestre del término municipal de San Andrés y Sauces (La Palma), desde un promontorio destinado a tomar el sol, cercado por una baranda de postes de madera y cuerdas. Tras entrar en el agua golpeó el fondo rocoso irregular.

  2. El lugar desde el cual Gonzalo hizo el salto está limitado con unos postes y cuerdas, de manera que para realizar el salto de cabeza tuvo que superar dicho obstáculo.

  3. El Charco Azul es una piscina natural que se llena con las olas y la subida de las mareas. Su fondo es irregular de roca natural. La profundidad por lo tanto varía según el lugar y el nivel de la superficie del agua. No se trata de una piscina artificial de vaso uniforme.

  4. No existía señalización de prohibición de salto a la piscina natural. Tampoco existía señalización indicativa de la profundidad mínima, ni información a los usuarios sobre los peligros y medidas de seguridad.

  5. El Ayuntamiento de San Andrés y Sauces suscribió el día 01-08-02 un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con D. Luis Miguel siendo su objeto la vigilancia de la zona recreativa El Charco. La categoría profesional es de Oficial 2ª Vigilante.

    No existía socorrista, y el vigilante contratado tenía funciones de vigilancia y mantenimiento. La vigilancia consistía en la colocación de banderas roja y amarilla para prohibir el baño o advertir de peligro; facilitar la atención con un botiquín.

  6. Es habitual que los jóvenes se tiren a la piscina natural desde el lugar en que lo hizo Gonzalo . El vigilante les suele advertir que no deben tirarse.

  7. En el momento de los hechos el vigilante estaba en otro lugar de la Zona Recreativa y no pudo advertir al menor Gonzalo para que no se tirase desde el lugar en que lo hizo a la piscina natural.

  8. El Ayuntamiento tuvo una concesión demanial desde 1974 hasta su extinción por Resolución de la Dirección General de Costas de 16-12-96.

    No obstante, el Ayuntamiento obtuvo autorización para la instalación de un Bar-Cantina, que cedió en precario a D. Borja en documento firmado el día 01-08-99, con el objeto de que la población se beneficiase de dicho servicio conveniente para las instalaciones de dicha zona recreativa. El precarista se comprometió a realizar las obras de ampliación de al cocina con arreglo al proyecto redactado por los Servicios Técnicos Municipales; y a colaborar en las labores de limpieza de la Zona Recreativa del Charco Azul, según las instrucciones que le fuesen dadas por el Concejal Delegado de Obras Públicas, Vivienda, Saneamiento, Aguas y Cementerio.

  9. D. Gonzalo sufrió traumatismo raquimedular consistente en luxación bilateral C7-D1 grado III, sección medular completa y fractura de la apófisis espinosa C7. Precisó tratamientos médico-quirúrgicos mediante tracción cervical, inmovilización con collarín cervical, por úlcera sacra; tratamiento farmacológico; y tratamiento rehabilitador.

    Ha precisado ingreso hospitalario durante 300 días en distintos periodos.

    Sus secuelas son las siguientes:

    § Tetraplejia C7-C8.

    § Cicatriz irregular en región sacra de 30 x 6 cm, parcialmente deprimida e hipertrófica.

    § Cicatriz lineal ramificada de 6 x 4 cm en la región parietal.

    § Dos cicatrices circulares de 1 cm de diámetro, situadas respectivamente en ambas regiones temporales. Su situación funcional es gran invalidez, y precisa de manera constante ayuda de terceras personas para la realización de las actividades esenciales de la vida. Además requiere revisiones médicas periódicas, supervisión y cuidados permanentes con carácter indefinido (informe médico forense emitido en las diligencias penales el día 03-11-06).

  10. Le ha sido reconocida un minusvalía del 91%

  11. El Ayuntamiento tenía concertada una póliza de seguro con la entidad de seguros MAPFRE, pero no satisfizo la correspondiente prima. Este es un hecho alegado por la entidad de seguros no contradicho por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Recurso de apelación. Motivos formales de nulidad de la sentencia dictada.

Afirma el recurso que la sentencia al no razonar en base a que pruebas o razonamientos deductivos declara determinados hechos como probados, le causa indefensión. Tampoco motiva el porqué no ha lugar a sus argumentaciones en trámite de conclusiones.

Lo que la parte invoca es la infracción de la exigencia...

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