STSJ Galicia 977/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2015:8532
Número de Recurso7025/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución977/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00977/2015

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7025/2012

RECURRENTE: Apolonio

ADMINISTRACION DEMANDADA:RENFE OPERADORA

CODEMANDADA:LIMPIEZAS ATLAS S.L.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a Dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7025/2012 interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. MANUEL CASAL FRAGA en nombre y representación de Apolonio contra Desestimación presunta del recurso de reposición de 2-11-11 contra resolución de 27-9-11 que desestimó la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial contra Renfe-Operadora por el accidente ferroviario de 13-7-05 en la Estación de San Cristobal-A Coruña. Exp. 692/07. Ha sido parte demandada RENFE OPERADORA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Comparece como parte codemandada LIMPIEZAS ATLAS S.L., representada por el PROCURADOR Dª. Mª. TERESA PITA URGOITI y dirigido por el LETRADO D. ANTONIO BENGOECHEA GARCIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 621.813,60 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El actor, D. Apolonio formula una demanda de responsabilidad patrimonial contra la entidad pública RENFE .Operadora para ser resarcido de los importantes daños personales que sufrió como consecuencia del accidente ferroviario ocurrido sobre las 7,02 horas del día 13 de julio de 2005 en la estación de San Cristóbal de A Coruña, con base en las siguientes circunstancias fácticas, que la Sala considera, ya de entrada, como debidamente probadas, y que, siguiendo la línea expositiva expresada en la demanda, puede resumirse de la siguiente manera: D. Apolonio había sido contratado por la Empresa de Limpiezas Atlas

S. L. el 21 de febrero de 2005 para prestar servicios laborales de limpiador para sustituir a un trabajador de baja por enfermedad, rigiéndose la relación laboral por convenio de contratas ferroviarias. El día 13 de julio de 2007, la empresa le encomendó, junto con otro compañero, la limpieza exterior de las locomotoras y trenes que se estacionaban en las cabeceras de las vías de la Estación de San Cristóbal en A Coruña, entre los que figuraba la locomotora tipo 319, nº 319.321.6 que se encontraba estacionada en la vía nº 3 de la estación con el motor encendido. Sobre las 6 horas inició sus tareas de trabajo, situándose en el espacio abierto intermedio entre las vías 2 y 3, dotado del servicio de tomas de agua y canaletas con rejilla para su recogida al mismo nivel de las vías, procediendo a la limpieza de la misma por su lateral próximo al espacio central, trabajos que acabó un poco antes de las 7 horas, pero un poco más tarde, sobre las 7,02 horas, cuando recogía en ese lugar los útiles de limpieza y retiraba las mangueras, el conductor de la locomotora ya dicha, llamado D Modesto, -que estaba a la espera de que se terminara la limpieza- accedió a la cabina de mandos e inició la maniobra de movimiento de la misma hacía atrás para formar un convoy en una zona próxima de la estación, sin cerciorarse debidamente de que la zona en donde había llevado a cabo sus labores de limpieza el trabajador ya mencionado estaba libre, arrollando en su marcha a D Apolonio, al que golpeó con uno de los tubos areneros que la locomotora tenía situados en sus laterales al lado de sus ruedas metálicas, lanzándolo contra el tren TALGO situado en la vía número 2., por lo que, a consecuencia de ello, el actor resultó con graves lesiones, cuyo alcance y efectos se analizará mas adelante en su correspondiente apartado.

Segundo

El fundamento de que las Administraciones públicas respondan de los daños patrimonialmente producidos descansa en el contenido de la norma establecida en el art. 139, y concordantes, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, con la protección constitucional añadida en el art. 106 de la C.E ., expresa que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por tales Administraciones de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La jurisprudencia ha interpretado, de manera firme y consolidada, que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) Que le daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal-es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor, y, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causalmente por su propia conducta, añadiendo, entre otras muchas, la STS de 3 de mayo de 2011, que no todo daño causado por la...

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