STSJ Comunidad Valenciana 356/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2015:3720
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución356/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Cuarta

SENTENCIA Nº 356/15

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Bellmont y Mora

D. José Martínez Arenas Santos

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Miguel Antonio Soler Margarit

D. Luis Manglano Sada

D. Agustín Gómez Moreno Mora

D. Carlos Altarriba Cano

Da Rosario Vidal Mas

D. Edilberto Narbón Láinez

Da Desamparados Iruela Jiménez

Da María Jesús Oliveros Roselló

Da Estrella Blanes Rodríguez

D. Manuel Baeza Díaz Portales

D. Rafael Pérez Nieto

Da Begoña García Meléndez

Dª Alicia Millán Herrandis

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

En la Ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil quince.

VISTO por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 23/2015, interpuesto por el Procurador Sra. Muñoz Martinez, en nombre y representación de PERMARIN SA, contra la sentencia nº 340/2014, de doce de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Valencia, en autos de recurso contencioso- administrativo nº PO. 36/14; habiendo sido parte en autos como apelada, el Ayuntamiento de Paterna representado por el Letrado Sr. Linares Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado No 3 de Valencia dictó Sentencia en los autos No 36/14 desestimando el recurso interpuesto por Pemarin, S.A. contra la liquidación No 130103914, en materia de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Notificada la Sentencia, la actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El ayuntamiento de Paterna evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de junio de 2.015 para ser fallado por la Seccion Cuarta.

Por Providencia del Presidente de la Sala se señaló para votación y fallo por el Pleno de la Sala para el día 18 de junio de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día por el Pleno de la Sala.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar Sentencia por la complejidad de la misma.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustín Gómez Moreno Mora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia nº 340/2014, de doce de diciembre, del juzgado de lo contencioso- administrativo nº 3 de Valencia, en P .O. 36/14, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil PERMARIN SA, en concurso, contra la liquidacion nº 130103914 del IVTNU, y en consecuencia confirma la liquidacion por ser conforme a derecho.

En esta sentencia se hace hincapié en que no cabe "interpretación de las normas, pues el legislador ha configurado el calculo de la base imponible del impuesto de una manera muy clara que no permite margen interpretativo".

La regulación del impuesto sobre el IVTNU se regula en los articulos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, TRLRHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo", (a su FºD º2º), donde procede al examen de dichos preceptos en relacion con las cuestiones que se plantean en la demanda. La desestimación del recurso deviene de la mera lectura de los artículos 107 y siguientes del RDL 2/04, vigentes a la fecha del devengo del impuesto."

. Se trata, por tanto, de un incremento de valor (base imponible) determinado objetivamente, sin atender a las circunstancias concretas de cada terreno,sin que exista una comparación entre unos valores inicial y final, o entre un valor de adquisición y enajenación, siendo este el sistema elegido por el legislador, entre diversas fórmulas, para determinar el incremento de valor del terreno, en palabras de algún autor " ... no se trata de una presunción ni de una regla probatoria, sino de una «regla de valoración que permiten cuantificar en su integridad la base imponible a través de un método objetivo", y el hecho que el actor aporte una regla valorativa diferente a la prevista en la ley, y de cuya aplicación resulta una cantidad menor a tributar, no significa que la regulación legal sea confiscatoria o atentatoria de los principios constitucionales, todo lo cual nos debe llevar a la desestimación del recurso."

La sentencia apelada funda la desestimación de la demanda en que el sistema de cálculo a efectos de fijación de la base imponible del impuesto, en las liquidaciones impugnadas, lo ha sido con sujeción a lo dispuesto en los arts. 107, 108 y 109 de la LHL, por lo que las liquidaciones se estiman correctas.

SEGUNDO

La representación de la mercantil parte de la base de que no hay incremento del valor del suelo por lo que no existe hecho imponible, por lo que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generara el tributo y ello pese a las reglas objetivas de calculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. Cuestiona asimismo, el procedimiento de calculo que estima incorrecto, alegando haberlo acreditado en la vía administrativa mediante un informe, trayendo a colación el sistema de calculo de la Sª 366/10, del Juzgado nº 1 de Cuenca, ratificada por la nº 85/2012 del TSJCM, el que infringe el Principio de capacidad económica tributaria, por ultimo cuestiona la constitucionalidad.

Solicita se anule la liquidación girada calculada erróneamente, girando una nueva liquidación aplicando la formula Plusvalía = Valor Final x nº de años x coeficiente de incremento/1 + 8nº de años x coeficiente de incremento).

TERCERO

En este misma cuestión la Sección Cuarta ya ha tenido ocasión de pronunciarse, aunque con diferente criterio, respecto al método de determinación de la base imponible, basándose en un método distinto de calculo donde se entiende que la Administración calcula el valor del bien en años sucesivos a partir del devengo y propone una formula alternativa para su calculo atendiendo al valor pasado del bien. Basan su criterio en una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Cuenca que recurrida en apelación ante el TSJ de Castilla La Mancha fue confirmada.

De la Sª de dicho TSJ, nº 85/2012, de 17-04-2012, procede remitirse al siguiente párrafo final de conclusión: art. 104 a 107, de la Ley de Hacienda Local ), más allá de una exposición abstracta de la aplicación del impuesto deducida por la Administración local en su escrito de apelación, no se aporta por la misma ningún principio de prueba técnico, de fácil apoyatura probatoria para dicho Ente local ( arts. 217 y 281, ambos de la L.E. Civil ), que permite constatar su tesis, cuestionando el juicio de racionalidad hermenéutica, dado por el Juez de instancia y reforzado por el escrito de la parte que se opone a la apelación; lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso; y confirmar la legalidad de la resolución judicial impugnada. Con expresa imposición de costas a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Reguladora )>> .

En este punto procede remitirse al FºDº1º de Sª de 11-03-2015 de dicha Sección representativa del criterio que mantiene en esta cuestión: "Con relación a la liquidación del IIVTNU, la recurrente refiere que la Administración ha incurrido en un error a la hora de determinar la base imponible del impuesto. La discusión se centra en interpretar el alcance del controvertido artículo 107.1 de la LHL, cuando dice que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. La demandante entiende que la Administración calcula el valor del bien en años sucesivos a partir del devengo, y propone una fórmula alternativa de cálculo que atiende al valor pasado del bien. Para defender su tesis, invoca el contenido de una conocida sentencia dictada por el JCA de Cuenca, confirmada en apelación por la Sala del TSJ de Castilla La Mancha. Por su parte, la Administración demandada considera que su forma de proceder se ajusta al contenido de la LHL y la correspondiente Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento.

En otras ocasiones este juzgador ha rechazado aplicar el planteamiento que de la cuestión hace el JCA de Cuenca, al analizar un supuesto distinto al que constituye el objeto del recurso que nos ocupa. Así, en otros recursos judiciales, lo que se ha pretendido es sustituir el valor catastral del bien por otros valores, bien de adquisición, de venta, de mercado... Sin embargo, en el procedimiento que nos ocupa, la demandante, en su propuesta del cálculo de la base imponible del impuesto parte del valor catastral del bien, en los términos que postula el artículo 107 de la LHL. Así las cosas, debe aceptarse la tesis que defiende la demandante, con relación al cálculo de la base imponible del IIVTNU, por cuanto que, como indica el JCA de Cuenca, la fórmula que emplea la Administración calcula el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo". Incorrección esta que es aceptada por este Tribunal entendiendo que el calculo de la plusvalía en años sucesivos es...

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