STSJ Cataluña 6146/2015, 19 de Octubre de 2015
Ponente | SARA MARIA POSE VIDAL |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:9876 |
Número de Recurso | 2795/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6146/2015 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8038185
RM
Recurso de Suplicación: 2795/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 19 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6146/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 666/2013 y siendo recurrida Pañalon, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Felix, defendido por el Letrado D. Carles Altadill Martín, contra la empresa PAÑALON, S.A., representada por D. Antonio Hergueta Ortega y defendida por la Letrada Dª. Fuencisla Gamella.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante, Felix, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, PAÑALON, S.A., con una antigüedad de 11 de diciembre de 1996, con la categoría profesional de Conductor Mecánico, y percibiendo un salario mensual de 2.194,42 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
Por la actividad de la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector de transportes de mercancía de la provincia de Tarragona para los años 2008 a 2011 (Código de Convenio: 4301325).
La empresa demandada, de acuerdo con el art. 41.4 ET inició un periodo de consultas en relación a la decisión de proceder a efectuar una modificación colectiva de las condiciones de trabajo del art.
41.1 en lo que se refiere a la reducción del salario.
El periodo de consultas finalizó en fecha 19 de diciembre de 2012 con un resultado sin avenencia.
La empresa comunicó al actor, por escrito de 26 de diciembre de 2012, con efectos del día 15 de enero de 2013, la decisión empresarial de reducir el salario de todos los conductores en un 5%, el cual afectará a los incentivos establecidos en el pacto de Empresa, quedando congeladas las dietas a los importes que se venían abonando hasta la fecha (doc. nº 1 empresa).
El trabajador demandante, por escrito de 11 de febrero de 2013 comunicó a la empresa su voluntad de extinguir la relación laboral al amparo del art. 41.3.2º ET con fecha de efectos del día 25 de febrero de 2013 alegando que la decisión empresarial de modificación colectiva de las condiciones de trabajo le era perjudicial (doc. nº 1 actor).
Por escrito de 21 de febrero de 2013 la empresa comunicó al trabajador la decisión de no aceptar la extinción de la relación laboral por el hecho de que el trabajador no acredita el perjuicio real que se le irroga con la decisión empresarial (doc. nº 2 actor).
El actor comunicó por escrito de 26 de julio de 2013 a la empresa demandada que en fecha 18 de agosto de 2013 causaría baja en la empresa por jubilación ordinaria al cumplir la edad legal de los 65 años (doc. nº 4 actor).
Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 9 de agosto de 2013 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación el demandante, Don Felix, y con amparo procesal en el apartado
b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del contenido del ordinal fáctico cuarto y la incorporación de un nuevo hecho probado como ordinal noveno, en base a la documental que expresamente cita y con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso.
La pretensión revisoria pasa por añadir en el hecho probado cuarto que en la comunicación escrita de modificación colectiva de condiciones de trabajo la empresa hace mención expresa de la posibilidad de acogerse al derecho de rescisión del contrato de trabajo si se considera perjudicado por la medida, así como que en el caso de otro trabajador, Vicente Larrosa, que hizo uso de dicho derecho de rescisión, la empresa aceptó la misma.
La facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional, quedando reservada su aplicación para aquellos casos en los que por la parte recurrente se acredita un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del Juez "a quo", error que debe derivarse directamente de los medios de prueba que invoque el recurrente, los cuales deben acreditar por...
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