STSJ Cataluña 5629/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2015:10160
Número de Recurso2595/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5629/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8020108

AF

Recurso de Suplicación: 2595/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 1 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5629/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio y Freudenberg Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 4 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 350/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Eusebio contra Freudenberg Ibérica, S.A. y SE DECLARA IMPROCEDENTE el despido del actor, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada, a que, a su opción y en el plazo legal de cinco días, proceda a la readmisión del demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a pagarle en concepto de indemnización la cantidad de 117.864,52 euros y, en caso de que la empresa demandada optare por su readmisión y no por la indemnización, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 114,71 euros.

La empresa demandada dispone de un plazo de caducidad de diez días siguientes a la firmeza de la presente sentencia para imponer una sanción adecuada a la gravedad de los hechos, previa readmisión del trabajador efectuada en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido.

SE ABSUELVE al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Eusebio venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada con una antigüedad de 2 de mayo de 1989, con la categoría profesional de Grupo 5 y salario de 114,71 euros brutos diarios, con inclusión de la prorrata de las pagas extras.

El contrato de trabajo celebrado entre las partes es de carácter indefinido y a tiempo completo.

El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

El 18 de marzo de 2013 la empresa demandada notificó al actor la apertura de expediente disciplinario por los siguientes hechos:

"En el turno de noche del miércoles 13 a jueves 14 de marzo usted ordenó la paralización de las prensas RT112 (2 máquinas), RT123 (2 máquinas) y RT105 (1 máquina) para proceder a su limpieza y mantenimiento preventivo; para proceder a dicha limpieza y mantenimiento se deben anular los elementos de seguridad fijos y, por tanto, la prensa permanece apagada e inactiva para evitar cualquier tipo de riesgo.

Mientras se realizaba el proceso de limpieza y mantenimiento usted no se aseguró que las máquinas quedaran paradas para realizar dicho proceso y garantizar la seguridad de los trabajadores; estas máquinas estuvieron operando durante varias horas con las protecciones retiradas poniendo en grave e inminente riesgo la seguridad e integridad física de los 3 operarios que trabajaban en dichas máquinas incumpliendo además con la normativa de seguridad del grupo Freudenberg." (Folio 90)

TERCERO

El actor formuló alegaciones mediante escrito con el siguiente contenido:

"El pasado miércoles 13 ordené a mantenimiento que fuera abriendo el frontal de las prensas con el objetivo de limpiarlas. Este trabajo no es la primera vez que se realiza, de hecho cada pocas semanas se hace. Es verdad que no me aseguré que las máquinas quedaran paradas con elementos de seguridad fijos, al igual que prácticamente nunca nos aseguramos si mantenimiento al realizar alguna intervención en cualquier máquina, toma las medidas de seguridad oportunas, damos por sentado que se hace.

Hablé con todos los operarios de que irían abriendo las máquinas y que a la hora de realizar la limpieza la máquina tenía que estar parada. Con el mecánico quedamos, como en otras ocasiones, que abriría una calle que mientras se limpiaba abriría la siguiente, que luego volvería a la anterior y la cerraría, y así hasta terminar.

No obstante, es cierto es responsabilidad mía mantener la integridad de los trabajadores y no fue hasta el día siguiente que tomé conciencia de que las máquinas habían trabajado sin protecciones cuando por teléfono Inocencio me comentó lo ocurrido.

Durante el rato que estuvieron trabajando sin el frontal de la prensa, me comentan que de 1 a 3 aproximadamente, yo estaba realizando un seguimiento de la IDA 4-01 4-02, ya que me había comentado Inocencio que se tenían que hacer 6000 piezas y al pasar sobre la 01:00 la operaria no llevaba el ritmo para hacer 6000 piezas y me comenta que la ida y la visión se atascaba todo el rato, así que me estuve allí hasta ver cuál era el problema." (Folio 91)

CUARTO

El 22 de marzo de 2013 el demandante fue despedido disciplinariamente mediante carta en la que se contienen los siguientes hechos:

"En la noche del pasado miércoles día 13 de marzo, aproximadamente a las 1 h. durante el turno de noche en el que usted presta servicios como supervisor de la sección de Gran Volumen, usted dio instrucciones para que se procediera a la limpieza de determinadas máquinas, concretamente 5, por los operarios de mantenimiento.

Como supervisor, y conforme a las medidas de seguridad, de las cuales usted está plenamente instruido (procedimiento Lock out - Tag out) es el responsable de que durante las tareas de limpieza y mantenimiento, las máquinas estén completamente paradas, ya que al sacar las protecciones, existe riesgo de atrapamiento. Sin embargo, usted no solamente no se aseguró de parar las máquinas, sino que dio instrucciones para que éstas siguieran trabajabando, poniendo en riesgo grave e inminente, la salud y seguridad de los trabajadores Sres. Valentín y Estefanía, que continuaron trabajando en dichas máquinas, sin las medidas de protección, durante al menos 2 horas. Este riesgo está perfectamente evaluado como riesgo de atrapamiento y usted omitió dichas medidas de seguridad.

Los anteriores hechos constituyen una falta laboral muy grave al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 apartado 20 del vigente Convenio Colectivo de la Industria Química, en relación con el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

La presente sanción surtirá efectos a partir del mismo momento de su notificación al interesado." (Folio

92)

QUINTO

El 27 de septiembre de 2010 el demandante fue sancionado con tres días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave. (Folio 157)

El Sr. Eusebio impugnó tal sanción. El 20 de mayo de 2011 las partes llegaron a un acuerdo en el acto de conciliación ante la Sra. Secretaria Judicial con el siguiente contenido:

"La empresa ofrece reducir a un día de empleo y sueldo la sanción. El actor acepta el ofrecimiento. El cumplimiento del día de suspensión deberá realizarse antes del 30 de julio de 2011 fijándose en su caso de común acuerdo." (Folios 158 y 159)

SEXTO

Durante la noche del 13 al 14 de marzo de 2013 se acometieron tareas de limpieza y mantenimiento de la maquinaria y, en concreto, las máquinas de la calle 1 estuvieron funcionando sin las debidas protecciones. (Hechos no controvertidos)

D. Valentín y Dª Estefanía reconocen que estuvieron trabajando sin las debidas protecciones entre una y tres horas y que el demandante tuvo conocimiento de ese hecho durante dicho período de tiempo. (Declaraciones testificales)

SEPTIMO

D. Carlos José, D. Valentín y Dª Estefanía fueron sancionados con una amonestación por escrito por los hechos ocurridos en la noche del 13 al 14 de marzo de 2013 (folios 153 a 155).

OCTAVO

En la evaluación de riesgos de la empresa se califica el de atrapamiento como de probabilidad moderada, severidad moderada y peligrosidad baja. (Folio 150)

NOVENO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo de la industria química. (Hecho no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Eusebio y la codemandada FREUDENBERG IBÉRICA, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y ambos impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando en parte la demanda origen de autos, declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador demandante. Recurren esta sentencia en suplicación ambas partes procesales. El trabajador pretende en su recurso, impugnado por la empresa, que se declare la nulidad del despido o que, en otro caso, de confirmarse su improcedencia, se declare la levedad de la falta cometida por el mismo. Mientras que el recurso de la empresa, impugnado de contrario, persigue la declaración de procedencia del acto extintivo de la relación laboral, al...

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