STSJ Comunidad Valenciana 9/2015, 29 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Fecha29 Junio 2015
Número de resolución9/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-31-1-2015-0000034

Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000012/2015

Audiencia Provincial de Castellón. Causa nº. 3/2014 del Tribunal del Jurado

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Nules. Diligencias del Jurado nº. 1/2012

SENTENCIA Nº 9/2015

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 4/2014, de fecha 28 de noviembre , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 3/2014, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2012, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de Nules.

Han sido partes en el recurso:

  1. - Como recurrentes -y apelados respecto de la apelación supeditada del Ministerio fiscal-, D. Gervasio y Dª. Virginia , acusados y condenados en la instancia, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercedes Montoya Exojo, y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Peláez Tejón; y D. Joaquín , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Paola Olmos Martínez, y defendido por el Letrado Dª. Manuela Sanz Bonet.

  2. - Como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado -aunque con apelación supeditada también-, el Ministerio fiscal en cuya representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan Salvador Salom Escrivá.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón D. Pedro Javier Altares Medina , designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 3/2014, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/2012, instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Nules, se dictó la Sentencia núm. 4/2014, de fecha 28 de noviembre, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"En la tarde del día 3 de noviembre de 2009 Gervasio y Joaquín fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local de Nules cuando se encontraban sentados en sendas hamacas, viendo la televisión, en la terraza de la vivienda sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 , esquina con la PLAZA000 , de la Playa de Nules. Virginia fue sorprendida cuando se encontraba en el interior de dicha vivienda.

Las personas acusadas habían aparcado un vehículo en el patio interior de dicha vivienda.

Las tres personas acusadas, en fecha y hora no determinadas, pero anterior al momento de la tarde del día 3 de noviembre de 2009 en que llegó la Policía Local, entraron en la mencionada vivienda, para usarla como domicilio (para vivir en ella). A tal fin, introdujeron alimentos en la vivienda para poder proveerse de ellos mientras vivieran allí.

Las personas acusadas entraron en la vivienda a sabiendas de que allí vivía o podía vivir alguien (aunque lo hiciera por temporadas o períodos discontinuos), y lo hicieron sin averiguar la identidad del dueño de la vivienda, y sin hacer gestión alguna encaminada a obtener autorización de este para ocupar la casa.

Con el fin de poder entrar y salir de la vivienda, causaron diversos daños en tres puertas de entrada de la casa, y colocaron en una de ellas una cadena y un candado propios suyos. Los gastos de reparación de dichos daños tienen un valor de 240 euros.

La vivienda de la AVENIDA000 núm. NUM000 pertenecía en la fecha de los hechos a d. Carlos Ramón , la cual era utilizada por este y su familia (esposa, y sus dos hijos) como residencia secundaria, estando por ello acondicionada para servirles de domicilio en las temporadas y en las ocasiones en que decidieran hacer uso de la misma".

Partiendo de tales hechos y después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor: "Que debemos condenar y condenamos a d. Gervasio , a dª Virginia y a d. Joaquín , en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de allanamiento de morada, del art. 202.1 del C.P ., a la pena de prisión de seis meses y veinte días para cada uno de ellos (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), así como al pago de las costas procesales, y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a d. Carlos Ramón con la suma de 240 euros".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de los acusados y allí condenados se interpuso recurso de apelación sobre la base de las alegaciones que a continuación y en parte se transcriben.

  1. - Recursos -idénticos- de D. Gervasio y Dª. Virginia

    "Primera.- Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la presunción de inocencia", considerándose "infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta por allanamiento de morada".

    "Segunda.- Por infracción de ley" y con apoyo "en el nº 1 del art. 849 de la LECrim , por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 202.1 del Código Penal al estimar que los acusados entraron en morada ajena o se mantuvieron en la misma contra la voluntad del morador".

    "Tercera.- También por infracción de ley" y basándose de nuevo "en el nº 1 del art. 849 de la LECrim , por cuanto que la sentencia recurrida infringe el Código Penal vigente por no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ) y de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP )".

    Siendo el Suplico dirigido a la Sala que, "tras los trámites oportunos y previo emplazamiento de las partes, dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables que en derecho proceda".

  2. - Recurso -parcialmente coincidente con los dos anteriores- de D. Joaquín

    "Primera.- Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la presunción de inocencia", considerándose -en idéntica redacción- "infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta por allanamiento de morada".

    "Segunda Infracción del principio "in dubio pro reo".

    "Tercera.- Por infracción de ley" y con apoyo -de nuevo idéntico- "en el nº 1 del art. 849 de la LECrim , por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 202.1 del Código Penal al estimar que los acusados entraron en morada ajena o se mantuvieron en la misma contra la voluntad del morador".

    "Cuarta.- También por infracción de ley" y basándose -igual que en los otros recursos- "en el nº 1 del art. 849 de la LECrim , por cuanto que la sentencia recurrida infringe el Código Penal vigente por no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ) y de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP )".

    "Cuarta. Subsidiariamente, alegamos infracción legal de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , siendo que la condena Don. Joaquín no ha sido suficientemente motivada, con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva".

    Y en el suplico del recurso se pedía a la Sala que, "tras los trámites oportunos y previo emplazamiento de las partes, dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, y en caso de estimar la petición subsidiaria, resuelva lo que en derecho proceda a fin de restaurar la legalidad y derechos fundamentales vulnerados".

TERCERO

Tras la presentación de estos escritos y por Providencia de 9 de enero de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado tuvo por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

El Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido y con fecha de 30 de enero de 2015, presentó escrito oponiéndose a la estimación de los recursos e interesando la confirmación íntegra de la resolución apelada. Los argumentos dados giraron, básicamente, en torno a la valoración del resultado de la prueba testifical y a la inexistencia de déficit en el modo en que el jurado explicó los motivos por los que tuvo por probado el hecho 13.2 del objeto del veredicto. Además y para el supuesto de que la sentencia impugnada no fuera confirmada formula recurso supeditado de apelación solicitando se declare "la nulidad de la sentencia dictada en el procedimiento por defecto en la proposición del objeto del veredicto ( art. 846 bis c apartado a de la Lecrim )".

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero se tuvo por interpuesta la impugnación al recurso de...

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