STSJ País Vasco 1757/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:2815
Número de Recurso1245/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1757/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1245/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005719

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0005719

SENTENCIA Nº: 1757/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por NAVARRA TECNOLOGIA DEL SOFTWARE S.L. y Cornelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de enero de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Cornelio frente a FOGASA y NAVARRA TECNOLOGIA DEL SOFTWARE S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistradoa Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Cornelio, prestaba servicios para la empresa NAVARRA TECNOLOGIA DEL SOFTWARE SL desde el 22.10.10, en la categoría profesional reconocida por la empresa de operador 2ª. La empresa demandada está sujeta al Convenio colectivo de oficinas y despachos.

El demandante ha percibido un salario anual bruto de 21.720,21 euros, correspondiente a la categoría que le es reconocida y antes de la impugnación de la modificación sustancial operada.

El demandante se encarga de dar soporte técnico a los clientes que tiene asignados, proporcionando asistencia de hardware y software de un ordenador o de otro dispositivo electrónico o mecánico. El demandante es el soporte técnico de primer nivel dentro de la empresa demandada, es decir el que recibe de forma inicial las incidencias de los clientes procediendo a resolver el problema en las instalaciones de la empresa, vía remota, o en las instalaciones del propio cliente cuando sea necesario acudiendo a ellas personalmente y solo y dando respuestas directas a los clientes sobre sus problemas. Los operadores de 2ª como el actor en la empresa tiene un apoyo permanente de los consultores de la empresa a los que escalan los problemas que no son capaces de resolver, no usan lenguajes de programación. El tercer nivel de asesoramiento en la empresa lo constituye el responsable del demandante que es ingeniero de telecomunicaciones

En la empresa existe otro trabajador en Madrid que tiene la categoría de programador y realiza las mismas funciones que el demandante. El referido trabajador procedía de un proyecto en el que ya tenía reconocida otra categoría y fue reubicado en estas funciones tras la desaparición del cliente para el que prestaba servicios, conservando la categoría.

Por sentencia del juzgado social 8 de Bilbao de fecha 7.11.14 sobre modificación sustancial se estima la demanda del trabajador y se declara no ajustada a derecho la modificación salarial operada.

El salario base conforme a la categoría reclamada asciende a 21.325,92 euros, la antigüedad a 1.066,30 euros y el plus de actividad cobrado en el año inmediatamente anterior al despido asciende a 3.058,47 euros, atendiendo al % fijado en la sentencia de modificación sustancial.

SEGUNDO

El trabajador no ha ostentado representación sindical en el último año. Se encuentra disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 15.10.13. Por el demandante se han interpuesto las siguientes reclamaciones judiciales:

En mayo de 2013 reclama por complemento de antigüedad, demanda estimada por el juzgado social 5 de Bilbao, en marzo de 2013 por modificación sustancial de condiciones de trabajo demanda estimada por el juzgado social 8 de Bilbao, en diciembre de 2013 demanda de clasificación profesional y cantidad, en enero de 2014 impugna una sanción.

Por sentencia del juzgado social 7 de Madrid se declara la nulidad del despido de un trabajador de la empresa al entender que el mismo responde a las quejas internas realizadas por el trabajador con ocasión de sus condiciones laborales.

TERCERO

La empresa el 25.11.13 remite comunicación a los trabajadores sobre prohibición de utilización de los recursos de empresa para fines particulares advirtiendo del control que la propia empresa va a hacer respecto al uso indebido de sus ordenadores durante la jornada laboral, comunicación recepcionada por el demandante. El trabajador fue objeto de sanción el 17.1.2014 por haber navegado por internet para usos particulares parte de la jornada, sancionándole con una falta muy grave e imponiéndosele una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días, sanción impugnada judicialmente.

CUARTO

El trabajador el 15.4.2014 recibe carta de despido del siguiente tenor literal:

"ATT. D. Cornelio

Muy sen?or nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que procedemos a su despido disciplinario con efectos al di? a 16 de abril de 2014, en base a lo dispuesto en el art. 54.1d) del Estatuto de los Trabajadores, por trasgresio? n de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempen?o de su trabajo.

Los hechos que motivan tal decisio?n son los siguientes:

Nuestra empresa (NTS) se dedica a prestar servicios te?cnicos informa?ticos a otras empresas, fundamentalmente servicios de asistencia te? cnica, mantenimiento y soporte de ordenadores, para lo cual se accede a trave?s de control remoto desde nuestros ordenadores a los de nuestros clientes. Las tareas de su puesto de trabajo, entre otras, consisten en acceder a los ordenadores de nuestros clientes por control remoto con las siguientes funciones de administracio?n y no otras:

- Verificacio?n del espacio de almacenamiento para evitar que el servidor se sature. - Comprobacio?n de que los datos se esta?n almacenando correctamente en el mismo.

- Verificacio?n del estado fi?sico de los discos y/u otros componentes fi?sicos (rendimiento CPU, Memoria, Red, etc)

- Acceso al mismo con objeto de recuperar algu?n archivo o directorio perdido.

Con fecha 25/11/2013 se comunica a todo el personal la prohibicio?n del uso de los recursos de la compan?i?a para otros fines distintos a los estrictamente laborales, advirtie?ndose de que las conductas incumplidoras de tal orden seri?an sancionadas disciplinariamente y que la Empresa pasari?a a controlar el uso de dichos recursos. Bilbao a 15 de abril de 2014.

El 2/12/2013 se obtiene confirmacio?n por escrito de Ud. de estar en conocimiento de dicho comunicado.

El 17/01/2014 fue sancionado con 3 di?as de suspensio?n de empleo y sueldo por navegar por Internet para usos personales durante los di?as 26, 27, 30 y 31/12/2013 y 2 y 3/01/2014 llegando a penalizar la jornada hasta un 56% en esos di?as (los porcentajes son variables, oscilan entre el 19% y el 56%).

A continuacio?n se le concretan los hechos que nos ha llevado a tomar la decisio?n de su despido.

  1. Los di?as 24 y 26 de febrero de 2014, hizo uso del ordenador de un cliente para fines personales, en concreto: acceso al correo web personal, y a varias pa?ginas web de contenido diverso. Seguramente, utilizo? el ordenador del cliente en la creencia que de esta forma no seri?a descubierto del uso de Internet para fines personales en horas de trabajo, menospreciando el riesgo que tales acciones suponi?an tanto para nuestra compan?i?a como para nuestro cliente.

    Por lo que se refiere al di?a 24 de febrero de 2014, estuvo navegando por el ordenador servidor de nuestro cliente DOISTUA desde las 13:18 horas hasta las 14:10 horas, concretamente en https:// support.mozilla.org, y en http://www.velvetcache.org/2009/12/18/extracting-when-you- visited-a-page- fromfirefox.

    Estas acciones ponen en riesgo la infraestructura y datos del cliente por el potencial dan?o te?cnico que e?stos pudiesen producir y las consecuencias que de ello pudieran derivarse. En efecto, Ud. ha utilizado el ordenador del cliente para navegar por Internet con una sesio?n de usuario con privilegios de administrador, esto es, con permisos absolutos de control sobre toda la ma?quina del cliente. Adema?s de que NTS no tiene permiso del cliente para tales acciones, y por lo tanto tampoco Ud, este hecho es inherentemente peligroso, ya que las consecuencias de una posible intrusio?n de malware (virus, troyanos, etc.) son ilimitadas. Por lo tanto, no so?lo no es recomendable el uso para navegar de un equipo cuya utilidad es ser servidor, sino que realizarlo a trave?s de una cuenta de administrador con permisos ilimitados es una imprudencia, dado que si a trave?s de esta navegacio?n el sistema se infectara con algu?n tipo de malware, los datos quedari?an comprometidos, y por consiguiente la informacio?n y el resto de la infraestructura de maquinaria del cliente que usa ese equipo como servidor de informacio?n.

    Ud. sabe perfectamente que si el cliente hubiese detectado este uso indebido por su parte, automa? ticamente habri?a finalizado su relacio?n profesional con nosotros, con el consiguiente perjuicio para los intereses econo?micos y de imagen de nuestra empresa.

    Por lo que se refiere al di?a 26 de febrero de 2014, a las 14:02 horas accedio? al servidor de backup del mismo cliente, DOISTUA, para acceder a su email personal en Gmail. A las 14:10 horas accede, de la misma manera a trave?s del ordenador de dicho cliente a la pa?gina http://www.recambioscoche.es/. Las consecuencias de estas acciones, que suponen la utilizacio?n de un recurso de un cliente para uso personal, son las mismas que las sen?aladas anteriormente

  2. El 24 de febrero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR