STSJ País Vasco 539/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2015:2814
Número de Recurso389/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución539/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 389/2015

SENTENCIA NUMERO 539/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 666/2014, en el que se impugna sobre nombramienton de Dr. Cesareo como Jefe de Sección de Medicina Interna en el Hospital Universitario de Cruces.

Son parte:

- APELANTE : OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

- APELADO : D. Emilio, representado por la Procuradora Dª. SUSANA SÁNCHEZ HIDALGO y dirigido por el Letrado D. CARLOS ZÁRATE ORTIZ DE URBINA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA

- SERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la dictada por el Juzgado, y declarando la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo, la desestimación íntegra de las pretensiones planteadas con carácter subsidiario y la inadmisibilidad de la impuganción de la Resolución 1557/2013, de 9 de octubre, del Director Gerente del Hospital Universitario de Cruces.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la inadmisibilidad del recurso de apelación o subsidiariamente desestime el recurso planteado de contrario condenando a Osakidetza expresamente al pago de las costas de la presente apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Planteada inadmisibilidad de la apelación por la parte apelada, sin constar en las actuaciones dicho traslado, se acordó oír a las partes por cinco días sobre la posible causa de inadmisibiblidad de la apelación por no ser superior la cantidad del procedimiento de 30.000 euros, que fue verificado por la apelante.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15/9/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Osakidetza se recurre en apelación la sentencia de 26 de febrero de 2015, sobre nombramiento de Dr. Cesareo como Jefe de Sección de Medicina Interna en el Hospital Universitario de Cruces.

La apelación se basa en alegar que la sentencia ha incurrido en incongruencia puesto que el recurrente no cuestionó, en su momento, las bases de la convocatoria; que también se ha producido incongruencia omisiva al no haber entrado la sentencia apelada a valorar la puntuación que debe darse al recurrente; subsidiariamente, se aduce que se ha aplicado indebidamente el art. 3.1 del Decreto 95/1990 e inaplicado el art. 30 de la Ley 55/2003 y la Disposición Adicional 14ª del Real Decreto-Ley 1/1999 ; y subsidiariamente a lo anterior, que se ha aplicado indebidamente el art. 31.1 de la Ley 6/1998 de L.F.P.V. y se han inaplicado tanto el art. 60 de la Ley 7/2007 como el art. 28, Norma 3ª, de la Ley 8/1997 .

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a ordenar la retroacción de la convocatoria de autos al momento de redacción de las Bases de la misma en base a las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho 2º, 2.1; fundamento de derecho 3º, 3.3; fundamento de derecho 4º; y fundamento de derecho 5º, que a continuación se reproducen.

" 2.1.- Falta de publicidad de la convocatoria e incumplimiento del plazo mínimo para la presentación de solicitudes.

La Resolución recurrida 1557/2013, de 9 de octubre, SOLO fue publicada en la página web de OSAKIDETZA y en los tablones de anuncios de las organizaciones del Ente Público. No se publicó en el BOPV ni en el BOE por lo que el recurrente considera una insuficiente publicación que restringió el alcance de la misma a otros Servicios de Salud.

Obra en la pág. 33 del e.a, el anuncio de la convocatoria efectuado en el BOPV remitiendo a los interesados a la web corporativa. Sobre si ello constituye o no una suficiente publicación debemos estar a lo que determinan los art L 55/2003 art.30; EBEP art.78; L 2/2012 art.23, cuando afirman que la selección del personal estatutario fijo se efectúa, con carácter periódico, en el ámbito que en cada Servicio de Salud se determine, a través de convocatoriapública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de competencia. Las convocatorias se ANUNCIAN en el boletín o diario oficial de la correspondiente Administración Pública.

Por otra parte, la normativa de aplicación general, esto es el EBEP art.55.1.a y disp.adic.1ª; RD 364/1995 art.15.1 y 29; RD 896/1991 art.6.1 establecen que la publicidad de las convocatorias y de sus bases se conforma como un principio rector del acceso al empleo público. Se trata de un principio de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, por el que éstas deben hacer públicas sus necesidades de contratación, sin estar obligadas, con carácter general, a la publicación de dichas bases en los Diarios Oficiales que correspondan.

Ahora bien, dicho lo anterior debe analizarse lo dispuesto en el DECRETO 95/1990, de 3 de abril, por el que se regula el sistema de provisión de puestos de trabajo en las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de Salud regulación que por su carácter específico resulta directamente aplicable al caso presente, cuyo art. 3.1 afirma lo siguiente: "Artículo 3; 1. Las convocatorias para la provisión de puestos se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco y contendrán necesariamente: a) Relación individualizada de los puestos de trabajo, con su denominación, categoría y localización, b) Requisitos exigidos para su desempeño, con indicación de la titulación requerida, c) Plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince día hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. 2. Cuando el sistema de provisión sea el de concurso, en la convocatoria deberá incluirse el baremo de méritos, con expresión de las pruebas específicas que proceda efectuar, la puntuación mínima exigida para acceder al puesto y la composición de la Comisión encargada de su valoración, en la que deberá figurar un representante del personal, designado por la representación sindical."

En la pág. 31 del e.a, obra la convocatoria en la que se establece "que los interesados dirigirán sus solicitudes a la Dirección de Personal del Hospital Universitario Cruces DENTRO DEL PLAZO DE 10 DIAS HABILES contados a partir del siguiente al de la publicación del extracto de la presente Resolución en el BOPV".

Por tanto, la convocatoria incumplió el plazo establecido en el Decreto 95/1990 restringiéndolo, lo que sí pudo suponer una merma de participación. Debe tenerse en cuenta que el Decreto 95/1990 es ya muy restrictivo pues establece un plazo de tan solo 15 días, cuando el RD 364/1995 art.18 y OM APU/3416/2007 base duodécima aplicables en el Estado,

establece que el plazo debe ser de 20 días naturales a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria respectiva en el BOE.

A lo anterior hay que adicionar que efectivamente no se publicó en el BOPV y que el art. 3.1 del Decreto 95/1990 así lo exige.

Por otra parte, el informe de la pág. 18 del e.a. afirma que a efectos de la valoración de los méritos la convocatoria "tomó como referencia la Resolución nº 1153/1996 de 2 de diciembre del Director General de Osakidetza por la que se convocan plazas vacantes de jefes de sección en los servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias de Osakidetza ¿. BOPV nº 241 de 16/12/1996." Sin embargo, el informe mencionado no cita que en esta Resolución nº 1153/1996, punto 7 (que obra como doc a titulo ilustrativo en el ramo de prueba de la parte actora y en la pag 36 del e.a) se dice lo siguiente:

"7.¿ Publicidad.- La presente convocatoria será publicada en el BOPV . Asimismo, las Resoluciones que se dicten en desarrollo del presente procedimiento y sean publicadas en el BOPV serán expuestas en los tablones de anuncios de las sedes expresadas en la base 3.1."

La Adm tampoco dice que en esta Resolución nº 1153/1996 (que se tomó como referencia para la valoración de los méritos) se establece en su base 3.3 el plazo de UN MES a partir de la publicación en el BOPV para la presentación de solicitudes.

Resulta evidente que la Adm tomó como referencia dicha Resolución 1153/1996 para integrar una laguna a efectos de la valoración de méritos (como más adelante se expone) pero no la tomó como referencia a efectos de publicidad y plazo de presentación de solicitudes.

Sobre todo ello, la Adm demandada sostiene que el Decreto 95/1990 fue derogado por la Ley 8/1997. Así la Disposición Derogatoria de dicha Ley 8/1997 de Ordenación Sanitaria del País Vasco, dispuso en su punto 2 " quedan derogadas cuantas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR