STSJ Murcia 809/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2502
Número de Recurso235/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución809/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00809/2015

RECURSO núm. 235/2013

SENTENCIA núm. 809/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 809/15

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 235/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

4.373,69 euros, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

JOPROIN, S.L., representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigida por la Abogada Dª. Victoria Rivera Barrachina.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 18 de abril de 2013 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000, formulada la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 girada por importe de 4.373,69 euros por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT en Murcia, al considerar que al no acreditar tener actividad no puede aplicar los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión establecidos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre . Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se reconozca y declare que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a derecho, declarando su nulidad, ya que de acuerdo con los fundamentos de derecho expuestos el motivo por el que se practica la liquidación (naturaleza del vínculo mercantil y no laboral del administrador) carece de fundamento alguno de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que se cita y porque la propia resolución no expresa los fundamentos de derecho que la originan.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14

de junio de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se han opuesto al recurso pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del pleito a prueba por lo que evacuado el trámite de conclusiones y ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 23 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia 18 de abril de 2013 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000, formulada la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 girada por importe de 4.373,69 euros por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT en Murcia, al considerar que al no acreditar tener actividad no puede aplicar los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión establecidos en el art.

27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre .

Se tiene en cuenta que la sociedad solamente tiene ingresos por arrendamientos y que para el desarrollo de la actividad no cuenta con una persona dedicada a la gestión de la misma contratada mediante una relación laboral a jornada completa y además no dispone de local dedica en exclusiva a la gestión de la actividad.-Entiende que según relación del TEAC de 29 de enero de 2009 las sociedades en quienes no concurran las circunstancias anteriores no realizan actividad económica alguna y por lo tanto no pueden aplicar incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión ( previstas en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (tipo reducido del 25/100 y no el general previsto del 30/100).

La liquidación provisional confirma la propuesta anterior señalando que vistas las alegaciones realizadas por la actora hay que tener en cuenta que la persona empleada debe tener una relación de naturaleza laboral, sea general o especial y a jornada completa, no cumpliendo dicha condición cualquier otra relación, sea mercantil o de cualquier otra naturaleza. De ahí que no se entienda cumplido el requisito cuando el socio dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos realice su actividad a jornada completa y mediante retribución fija mensual. Si el administrador ha suscrito con la sociedad un contrato laboral y desempeña las funciones de dirección, administración y representación de la misma propias de dicho cargo, debe entenderse que su vínculo con la sociedad es de naturaleza mercantil y no laboral por lo que no puede entenderse cumplido el requisito de tener una persona empelada con contrato laboral y a jornada completa necesario para calificar la actividad de arrendamientos de inmuebles como actividad económica. Por tanto la actora no justifica que la entidad realice una actividad económica.

La actora alegó en vía económico administrativa que la resolución del TEAC de 20 de enero de 2009 dirime un asunto diferente, que la normativa del impuesto extiende los incentivos fiscales controvertidos a todo tipo de entidades sujetos pasivos del impuesto que cumplan los requisitos del art. 108 del TRLIS y que el mero hecho de obtener ingresos y general gastos ya indica la existencia de una organización y de médicos materiales y humanos, tales son la sede social en la calle Poeta Carlos Mellado 14 de Lorca y la existencia de un administrador.

El TEARM dice que el tema discutido consiste por tanto en determinar si la actora reúne los requisitos exigidos para gozar de los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión, teniendo en cuenta que la Administración los niega por entender que no realiza actividad alguna. Dice la actora que cumple todos los requisitos para considerar que desarrolla una actividad económica (arrendamiento de inmuebles) tal y como es definida por el art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF (normativa a la que se remitía el art. 75 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades 42/1995). Dicho art. 27 determina que en el supuesto de arrendamiento de inmuebles solo se entenderá que se realiza una actividad económica si se cuenta con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. La actora no aportó al evacuar el trámite de audiencia posterior a la propuesta de liquidación prueba alguna de la existencia del local, pues la mera referencia al domicilio social no es suficiente a tales efectos, ni de la existencia de un contrato labora suscrito con persona alguna, no entendiéndose cumplido este requisito por el hecho de que tenga nombrado un administrador social. Por lo tanto al no aportar pruebas tampoco en vía económico-administrativa las alegaciones que hace al respecto deben desestimarse.

Después de mencionar el art. 108 TRLIS 4/2004, de 5 de marzo que señala que los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se explicaran siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a...10.000.000 de euros (desde el 1 de enero de 20119, señalando que en el caso de la actora dicha cifra ascendió a 8 millones para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2005 y a 6 millones para períodos impositivos anteriores, señala que entre dichos incentivos según el art. 114 se encuentra el tipo de gravamen en función del importe a que alcance la base imponible del sujeto pasivo. Así para los periodos iniciados a partir del 1 de enero de 2001 el precepto dispone que las entidades que cumplan con las previsiones del art. 108 de esta Ley tributará con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el art. 28 de la Ley deben tributar a un tipo diferente del general; escala que recoge a continuación. Por su parte el art. 127 bis de la anterior Ley 43/1995 se expresa en términos similares.

Sobre esta cuestión se pronunció el TEAC unificando criterios en resolución de 30 de mayo de 2012, señalando que no existe diferencia alguna entre los previsto en los arts. 108 y 114 TRLIS y los correlativos arts. 122 y 127 bis de la anterior Ley 43/1995, por el solo hecho de la aprobación y entrada en vividor del Texto Refundido, por lo que entiende que esta planamente vigente tras la aprobación de este último el criterio sostenido en la resolución de 29 de enero de 2009 del TEAC con carácter vinculante para las Administraciones públicas, según el cual si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión (copia a continuación de forma literal la referida resolución). Sigue diciendo que este criterio ha sido seguido por la Audiencia Nacional en sentencia de 23 de diciembre de 2010 (recurso 363/2007 ), de 26 de mayo de 2011 (recurso 285/2008 ), así como por numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. En particular por la sentencia de 20 de octubre de 2006 del TSJ de la Comunidad Valenciana (recurso 1612/2005 ) o la de 4 de junio de 2004 (recurso 734/2003 ) del TSJ d Cantabria, que hacen referencia a la finalidad global del régimen especial, de empresas de...

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