STSJ Comunidad de Madrid 849/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2015:9907
Número de Recurso1880/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución849/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0026217

Procedimiento Ordinario 1880/2014 G.C.

Demandante: D. Prudencio

PROCURADOR Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 849/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1880/2014 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Sra. Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de Don Prudencio, sobre retribuciones. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2014 acordándose su admisión en fecha 19 de diciembre de 2014 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2015 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 16 de marzo de 2015 se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO

Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos.

Se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2015 en que tuvo lugar

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el recurrente, Guardia Civil con empleo de Capitán en situación de reserva activa, destinado en el servicio de retribuciones durante el periodo a que se refiere su reclamación administrativa, 19 de Septiembre de 2014, la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2014, que deniega la petición de abono de la diferencia entre las retribuciones del complemento específico singular, complemento de productividad y complemento de destino C13 y las asignadas al puesto de trabajo nivel 28, que desempeñó con carácter interino como Jefe de la Primera Sección del Servicio de Retribuciones desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, y por lo cual percibió el complemento singular asignado al mismo.

SEGUNDO

La resolución originaria argumenta su desestimación respecto al abono de tales complementos al reseñar que en el sistema retributivo aplicable a la Guardia Civil el único complemento vinculado al puesto de trabajo que se desempeña, es el denominado, específico singular, y la propia norma que la regula, el D 950/2005, de 29 de Julio, impide la percepción de más de uno, con excepción del complemento de zona conflictiva, y así mismo, las normas reglamentarias al Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo establece una cuantía adicional a determinados empleos,

Que el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, regula el complemento específico. En cuanto al complemento de destino, encuentra sustento normativo en el apartado A del artículo 41 del mismo, que establece unos niveles ente los componentes del Cuerpo en función de su empleo militar. Y en cuanto al complemento de productividad, regulado en el apartado C del artículo 4º, tiene carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titilar del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés, de forma que para su derecho al percibo no es suficiente que se realicen las mismas actividades, ni se cumpla el mismo horario que aquellos otros que lo perciben, sino que concurran las circunstancias especiales definidas en la mencionada norma.

TERCERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si el actor, devengó el Complemento Específico Singular, del complemento de destino y del Complemento de Productividad durante el período de tiempo en que ha desempeñado las funciones de Jefe de la Primera Sección del Servicio de Retribuciones, ejerciendo el mando de manera interina y realizando las mismas funciones que el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones.

Para resolver el recurso planteado debemos traer a colación que mediante resolución de 21 de enero de 2010, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil número 4, de 02.02.2010, se acuerda el nombramiento del solicitante para el mando interino de un puesto de trabajo de Jefe de Sección en el Servicio de Retribuciones, con fecha de efectividad de 10 de diciembre de 2009, cesando en el mismo con fecha 27 de abril de 2012, con la incorporación del titular del referido puesto de trabajo.

Asimismo, por resolución de 31 de octubre de 2013, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil número 46, de 12 de noviembre de 2013, se acuerda el nombramiento del solicitante para el mando interino de un puesto de trabajo de Jefe de Sección en el Servicio de Retribuciones, con efectividad de 20 de abril de 2013, cesando en el mismo con fecha 31 de diciembre de 2013, por pase a la situación de reserva.

En ambos casos, durante el desarrollo del citado puesto de trabajo con carácter interino, por el Servicio de Retribuciones le ha sido abonado al interesado el componente singular del complemento específico ( CES ), asignado al referido puesto de trabajo. Debemos referirnos a las alegaciones del actor en su demanda, el artículo 4.B.b) del R.D. 950/05 para reclamar el Complemento Específico superior y la Productividad, regulada en el artículo 4 C) del mismo, así como apartado A del mismo artículo, que regula el complemento de destino.

Hemos de examinar en primer lugar la normativa que regula tal materia. Concretamente, el artículo 4 del R.D. 950/05 de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo ámbito se integra a la Guardia Civil, establece el marco retributivo y respecto del Complemento específico dispone, concretamente, que:

  1. El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  2. El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

  1. El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

  2. El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta."

El Tribunal Supremo ha venido reconociendo la potestad de la Administración, de apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto, que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, siendo ésta una atribución esencialmente discrecional y derivada de las potestades de auto organización que la Administración ostenta.

Ahora bien lo cierto es que el mismo artículo ya dicho, se refiere a la naturaleza de dicho complemento en su totalidad como retribución complementaria, inherente al desempeño de las funciones del puesto de trabajo al que se atribuye en el correspondiente Catálogo, elaborado por la Administración, siendo que la realización de las funciones que constituyen el contenido del puesto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Abril de 2019
    • España
    • 29 Abril 2019
    ...), STSJ Navarra de de 30 de noviembre (recurso nº 202/2016 ), STSJ Madrid de 24/05/2007 (recurso nº 437/2004 ), y STSJ Madrid de 31/07/2015 (recurso nº 1880/2014 , aunque se trata de una sentencia parcialmente Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR