STSJ Comunidad de Madrid 839/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:9898
Número de Recurso1767/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución839/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0024488

Procedimiento Ordinario 1767/2014 G.C.

Demandante: D. /Dña. Marí Jose

PROCURADOR D. /Dña. MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 839/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 1767/2014 promovidos por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Segura Sanagustin, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose, contra la resolución, de 9 de septiembre de 2014, dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior (actuando por delegación la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección), que desestima su solicitud de reconocimiento de compatibilidad con el ejercicio de la actividad privada de comercialización y administración de un negocio familiar de compraventa de motocicletas y accesorios del mismo sector; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada para el ejercicio de la actividad privada de comercialización y administración de un negocio familiar de compra de compraventa de motocicletas y accesorios del mismos sector con la actividad como miembro de la Guardia Civil.

TERCERO

A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia confirmando la legalidad del acto recurrido.

CUARTO

Se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y no se recibió el juicio a prueba. Seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones por escrito y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 23 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente arriba descrita, guardia civil destinado en el Núcleo de Reserva de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife impugna por medio del presente recurso la resolución recogida en el encabezamiento de esta sentencia que le deniega su solicitud presentada, el 27 de junio de 2014, de reconocimiento de un negocio familiar de compraventa de motocicletas y accesorios del mismo sector.

La recurrente alega en esencia que en este concreto caso la normativa de compatibilidades ampara su pretensión de compatibilizar las funciones de guardia civil con una actividad como la que se expone en su solicitud, siempre ajustándose a los turnos de su servicio y con las limitaciones necesarias a fin de que no se menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionario público.

La defensa del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida por entender que se ajusta plenamente a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar, la resolución administrativa impugnada, tras hacer una mención a la normativa aplicable al caso que destaca la necesidad de garantizar imparcialidad y la total dedicación de los miembros de la Guardia Civil, señala que la actividad privada para la que se solicita la compatibilidad no se encuentra entre las actividades contempladas como exceptuadas por el artículo 19 de la Ley 53/1984 y artículo 16 del Real Decreto 517/1986, de 16 de febrero .

En este punto se ha de reiterar el criterio de reiterado de esta Sección de que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo (de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ) señala que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

Pues bien, la restrictiva aplicación de los preceptos transcritos realizada por la Administración no puede ser acogida. Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 remite "in totum" a la legislación sobre incompatibilidades como así se desprende de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal). La adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer las siguientes conclusiones: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviere destinado el funcionario"(artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la que se pretende compatibilizar en este caso. Además, el artículo 19 de la Ley (invocado por la decisión recurrida) señala determinadas actividades que serán en todo caso compatibles, entre las cuales tampoco se encuentra la que se pretende compatibilizar. Lo expuesto conduce a una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad privada para la que se solicita la compatibilidad como tal no es ni absolutamente incompatible ni plenamente compatible por no estar incluida ni en el artículo 12 ni el artículo 19, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/84 y de las normas reglamentarias que los desarrollan. Los...

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