STSJ Comunidad de Madrid 706/2015, 3 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:11800
Número de Recurso484/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución706/2015
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0016143

Procedimiento Ordinario 484/2013

Demandante: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D. /Dña. Raquel

PROCURADOR D. /Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

SENTENCIA No 706

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a tres de septiembre de dos mil quince

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 484/2013, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 9 de julio de 2012, estimatoria del recurso de alzada formulado por Dª. Raquel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 23 de diciembre de 2009 sobre liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; siendo parte el Abogado del Estado y la citada Dª. Raquel, representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y confirmando la liquidación practicada por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en representación de Dª. Raquel, contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Tras la formulación de conclusiones sucintas, se señaló para votación y fallo el 18 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Adquirida por la entidad «Inmuebles Pimaco 2001, S.L.», por escritura de fecha 18 de septiembre de 2002, una porción indivisa de determinado bien inmueble, procedió al pago de la cantidad a la que consideró que ascendía el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, Dª. Raquel

, aquí codemandada, ejercitó el derecho de retracto de comuneros, que le fue reconocido por sentencia, por cuyo motivo el 30 de diciembre de 2003 se otorgó la oportuna escritura a favor de la retrayente. Esta hizo constar en el impreso de autoliquidación del mencionado tributo que la operación se hallaba exenta en virtud del art. 45.I.B).2, que atribuye este efecto a «las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto».

La Administración tributaria de la Comunidad de Madrid estimó que la primera declaración resultaba incorrecta, por lo que giró liquidación por la diferencia a la retrayente. Esta impugnó la liquidación, que prosperó ante el TEAC en la resolución ahora recurrida.

En esta se razona que el legislador fiscal, mediante la exención mencionada, grava la compraventa y el retracto posterior como una sola transmisión, de manera que existe un único hecho imponible gravado. En caso de haberse declarado e ingresado el impuesto con ocasión de la compraventa primitiva, no es posible el surgimiento de obligación tributaria alguna derivada del derecho de retracto, por lo que el otorgamiento posterior de la escritura en que se ejerce este derecho no tiene la aptitud de hacer surgir obligación alguna. Solo es admisible la comprobación de la primera operación. Concluye el TEAC que en la liquidación objeto del recurso consta como hecho imponible la propia escritura de retracto y como fecha de devengo la de su otorgamiento, luego es evidente que se está sometiendo a tributación una operación que la ley declara exenta.

La Letrada de la Comunidad de Madrid se opone al referido criterio alegando, en resumen, que la exención de referencia alcanza al impuesto que hubiera satisfecho el adquirente contra el que se ejercite el retracto, pero no a la liquidación que proceda por no haberse liquidado...

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