STSJ Comunidad de Madrid 1060/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:11722
Número de Recurso876/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1060/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0016130

Procedimiento Ordinario 876/2013

Demandante: SAINT GOBAIN DISTRIBUCION CONSTRUCCION S.L.

PROCURADOR D. /Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1060

RECURSO NÚM.: 876-2013

PROCURADOR D. .: ALFONSO DE MURGA FLORIDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de octubre de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 876-2013 interpuesto por SAINT GOBAIN DISTRIBUCIÓN CONSTRUCCION S.L. representado por el procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19-12-2012 reclamación nº 28/04048/2012, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 27-10-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid de 19 de diciembre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/04048/12, interpuesta contra acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, de la AEAT, de liquidación provisional nº de referencia 200930361281230C, por el IVA de 2009, período 12, en la que se minora el importe a compensar en 8.205,59 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en la demanda, que se acuerde la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y, por ende, la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido girada en su día a DISTRIBUCIONES CERÁMICAS SUR MADRID, S.A., en la actualidad SAINT-GOBAIN DISTRIBUCIÓN CONSTRUCCIÓN, S.L., por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid (Delegación Especial de Madrid, Agencia Tributaria) con nº de referencia 200930361281516V, por no ser ajustada a derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en el ejercicio 2009, la sociedad Mercantil Distribuciones Cerámicas Sur Madrid, S.A. (DISCESUR), ahora, en virtud de operación de fusión por absorción, según se identifica en el encabezado, Saint-Gobain Distribución Construcción, S.L. (SGDC), comunicó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria 28 expedientes de modificación de base imponible derivados del impago de cuotas por haber sido declarados sus clientes judicialmente en situación de concurso, conforme a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El procedimiento de recuperación de las cuotas de IVA en caso de declaración de concurso del deudor está regulado en la normativa interna tanto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, como en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y dimana de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (que deroga y sustituye la SEXTA DIRECTIVA 77/388/CE, de 17 de mayo de 1977, en material de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios). El articulo 80.Tres de la Ley 37/1992 articula el mecanismo para la recuperación de las cuotas de IVA mediante la emisión de una factura rectificativa y su comunicación a la Agencia Tributaria en un determinado plazo, estableciendo determinados requisitos formales al efecto. Por su parte, el artículo

24.2 del Reglamento del IVA, desarrolla y matiza los requisitos formales.

Manifiesta que no puede estar de acuerdo con lo manifestado por el TEAC, que es reiterado por el TEAR Madrid en la Resolución de instancia para inadrnitir las pretensiones de la demandante, por cuanto la inclusión de este procedimiento en la normativa interna no fue un acto voluntario del legislador español derivado de su especial sensibilidad, sino que fue un acto obligado para la adecuación de la normativa interna a la Directiva Europea que imponía a los Estados Miembros tal procedimiento. Así, el artículo 90, puntos 1 . y 2. de la Directiva 2006/112/CE (que reproduce íntegramente el contenido del texto del artículo 11, apartado C, punto 1. de la SEXTA DIRECTIVA (77/388/CE ) derogada). Del tenor literal del primer párrafo de la norma se desprende que la reducción de la base imponible en los casos mencionados se establece por la Directiva con carácter obligatorio para los Estados, no siendo su regulación interna una cuestión potestativa. Debía incluirse en todo caso en la legislación nacional de cada uno de los Estados Miembros, con independencia de que se les dejase a éstos un cierto margen en cuanto al establecimiento de las condiciones y requisitos que deben ser cumplidos por los sujetos pasivos en cada Estado Miembro. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 90 permite a los Estados Miembros no regular la reducción de la base imponible en determinados supuestos de Impago para evitar posibles fraudes en caso de que tal situación de imago sea de difícil verificación y control por parte del Estado, o que sea pasajera. Así ha sido expresado por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en Sentencia de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C-330/95, lec, p. 1-3801, apartado 16. La regulación interna de la reducción de la base imponible en supuestos de impago, así como su interpretación, deben preservar, en todo caso, los principios de neutralidad y proporcionalidad, para un correcto funcionamiento del sistema del IVA. Corno la propia Directiva indica, lo que queda a voluntad del legislador nacional es la determinación de las condiciones o requisitos formales específicos con los que la rectificación de la base imponible debe realizarse. En el caso de nuestra legislación interna ( artículos 80.Tres Ley del IVA y art.24.2. Reglamento IVA, mencionados) tales requisitos formales establecen obligaciones tanto para el acreedor emisor de la factura rectificativa, como para el deudor destinatario de la misma. Así, el acreedor emisor de la factura tiene las obligaciones de:

  1. observar los plazos marcados por la Ley y el Reglamento

  2. emitir factura rectificativa conforme a las normas de facturación de conformidad con el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de facturación

  3. remitir dicho factura rectificativa al destinatario

  4. contabilizar, registrar y declarar la factura rectificativa emitida y remitida

  5. haber facturado y registrado las operaciones cuya base imponible se rectifica 6, comunicar a la Agencia Tributaria la rectificación efectuada, incluyendo datos, informaciones y documentos específicos

    Por su parte, el deudor destinatario, empresario o profesional, tiene la obligación de:

  6. comunicar a la Administración Tributaria la circunstancia de haber recibido las facturas rectifícatívas que le envíe el acreedor

  7. consignar el importe total de las cuotas rectificadas

  8. hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas.

    Considera que al recibir la Agencia Tributaria la información sobre la rectificación efectuada por las dos partes involucradas, como son acreedor y deudor, puede verificar y controlar el reflejo de la recuperación de las cuotas por el acreedor, y devolución de las mismas por el deudor, en las declaraciones-liquidaciones de IVA de uno y otro mediante la declaración por parte del acreedor de un "menor IVA repercutido" y la declaración por parte del cliente concursado de un "menor IVA soportado". En caso de que, habiendo recibido la información por parte del acreedor, no reciba la correspondiente información por parte del deudor, la Agencia Tributaria tiene la facultad última de requerir al deudor concursado para la verificación de la recepción o no de la factura rectificativa remitida por el acreedor. De hecho, el legislador desvinculó de responsabilidad alguna al sujeto pasivo acreedor respecto del actuar del deudor concursado, al establecer que el incumplimiento por el destinatario deudor de la obligación de comunicar a la Agencia Tributaria la recepción de las facturas rectificativas no impide la modificación de la base imponible por parte...

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