STSJ Comunidad de Madrid 1035/2015, 22 de Octubre de 2015
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2015:11708 |
Número de Recurso | 846/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1035/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0015276
Procedimiento Ordinario 846/2013
Demandante: CAMISERIA HERNANDO S.A.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1035
RECURSO NÚM.: 846-2013
PROCURADOR D. /DÑA. : MARIA DOLORES GIRÓN ARJONILLA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 22 de octubre de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 846-2013 interpuesto por CAMISERIA HERNANDO S.A. representado por la procuradora DÑA. MARIA DOLORES GIRÓN ARJONILLA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.4.2013 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20-10-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 22 de abril de 2013 en la que acuerda inadmitir por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la notificación de diligencia de embargo de cuentas bancarias NUM001, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Administración de Montalbán de la Agencia Tributaria.
La entidad recurrente solicita en su demanda declarando como consecuencia del error cometido por la Administración a la hora de practicar las notificaciones a la demandante:
-
- La nulidad de la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria, contradictoria de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, así como del procedimiento sancionador y recaudatorio instado con posterioridad, y en virtud del cual se acordó el embargo a CAMISERIA HERNANDO SA de la cantidad de 45.635,81 #, retrotrayéndose las actuaciones a ese momento, debiendo reintegran la cantidad embargada junto con los intereses correspondientes, dirigiendo la reclamación frente a la verdadera deudora, siendo la arrendataria del local propiedad de mi mandante, Dña. Elisenda, la cual no ingresó las retenciones practicadas a CAMISERIA HERNANDO SA, reclamando a la demandante, únicamente en el caso de que la Sra Elisenda no contara con patrimonio con el cual hacer frente a la deuda.
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- De manera subsidiaria, y para caso de que no acuerden la nulidad solicitada en el punto primero, se acuerde la nulidad de la notificación de la diligencia en la que se acuerda el embargo de las cuentas bancarias, retrotrayéndose las actuaciones a ese momento, reintegrando a la demandante la cantidad embargada por importe de 45.635,81 #, junto con los intereses correspondientes, dirigiendo la reclamación frente a la verdadera deudora, siendo la arrendataria del local propiedad de la demandante, Dña Elisenda, la cual no ingresó las retenciones practicadas a CAMISERIA HERNANDO SA, accionando frente a la demandante con el procedimiento que corresponda, únicamente en el caso de que la Sra Elisenda no contara con patrimonio con el cual hacer frente a la deuda.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Agencia Tributaria no había remitido a esta Sala, la comunicación en la que se supone el demandante había facilitado los datos del buzón electrónico en el cual practicar las notificaciones vía telemática, y con la que se justificaría la correcta notificación tanto de la liquidación provisional contradictoria de la autoliquidación presentada del Impuesto de Sociedades correspondientes al ejercicio 2010, como del procedimiento sancionador y recaudatorio incoados contra mi representada y en virtud del cual se acordó el embargo de sus cuentas bancarias. El expediente administrativo continua incompleto, por cuanto si bien dentro de la comunicación remitida se hace referencia a la existencia de una notificación en papel con NCC NUM002, de la que consta original y acuse de recibo firmado y escaneado, resultando como es obligación de la Administración, la misma debería de haberse aportado para el cotejo de la parte demandante. Al no haber aportado la referida documentación, se deduce claramente que dicha comunicación nunca fue remitida, quedando por ello acreditada la irregularidad de la Administración a la hora de practicar las notificaciones derivadas de la liquidación provisional, así como del procedimiento sancionador y recaudatorio posterior, al remitir unas notificaciones a un correo electrónico no habilitado por el demandante, y a las que por lo tanto no tuvo acceso, teniendo conocimiento de los mismos, una vez practicado el embargo de sus cuentas bancarias, causando con ello un grave perjuicio a mi mandante, pues se la impidió ejercer sus derechos como contribuyente al declarar extemporánea su reclamación.
Manifiesta que los responsables de la demandante nunca recibieron mediante este sistema ni esa notificación ni ninguna otra, desconociendo la dirección electrónica que supuestamente está asociada a la demandante, motivo por el cual no pudieron formular las alegaciones y recursos correspondientes. Que si bien tiene pleno conocimiento de lo dispuesto en el art 4 del Real Decreto 1363/2010, según el cual la demandante dada su condición de sociedad anónima está obligada a recibir las comunicaciones vía telemática también lo es, que es obligación de la Administración, justificar la solicitud realizada por el contribuyente, circunstancia que en el presente caso no se ha dado, estando por ello ante una actuación irregular de la Administración, la cual no realizó las notificaciones en forma. Han sido tres certificados de notificación en dirección electrónica habilitada -sin especificar la dirección en la que se efectuó la notificación-, y que fueron practicadas en las siguientes fechas: 1.El 20 de junio de 2012 a las 19.45 horas; 2.El 17 de septiembre de 2012 a las 8.44 horas;
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El 11 de diciembre de 2012, a las 21.32 horas.
Considera la recurrente que estamos ante un grave error cometido por la Administración Tributaria, la cual no ha notificado en forma las resoluciones dictadas, en la liquidación provisional contradictoria con la autoliquidación presentada por la demandante del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, así como en el posterior procedimiento sancionador y recaudatorio y en virtud del cual se ha procedido a embargar a la demandante la cantidad de 45.635,81#.
Cita el art. 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico a los servicios públicos.
Por otra parte, alega que, dado que la liquidación provisional contradictoria de la autoliquidación presentada tiene su origen en la infracción cometida por la arrendataria del local propiedad de la demandante, Dña Elisenda, al no ingresar las retenciones que mes a mes practicaba a la demandante sobre el importe de la renta, es de recibo dirigir en primer lugar la reclamación frente a la misma, al ser la verdadera deudora, haciéndolo contra la demandante, únicamente en el caso de que la Sra. Elisenda no dispusiera de patrimonio con el cual hacer frente a la deuda.
En el escrito de conclusiones se opone a lo manifestado por el Abogado del Estado, en cuanto a que las reclamaciones se encuentran presentadas fuera de plazo, por cuanto la demandante, interpuso las reclamaciones en cuanto tuvo conocimiento de los expedientes abiertos contra la misma. Que si no lo hizo antes fue como consecuencia de la irregularidad cometida por la Administración.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la Resolución del TEAR impugnada en este recurso fue notificada el 13/5/2013 y el presente recurso se interpuso el 17/7/2013, es decir, transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art 46 de la LJCA . Por ello,y al amparo del art 69 e) de la LJCA,se solicita, en primer término, que se declare la inadmisibilidad del recurso.
Con carácter subsidiario, señala que la Resolución impugnada declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por haber sido interpuesta extemporáneamente, incumpliendo el plazo de un mes establecido en el art.235.1 de la LGT . Las liquidaciones fueron notificadas el 22/12/2012, conforme se señala en los dos "Certificado de...
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