STSJ Comunidad de Madrid 1002/2015, 20 de Octubre de 2015
Ponente | JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO |
ECLI | ES:TSJM:2015:11664 |
Número de Recurso | 698/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1002/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0013108
Procedimiento Ordinario 698/2013
Demandante: D. /Dña. Bernardino
PROCURADOR D. /Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1002
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
___________________________________
En la villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 698/2013, interpuesto por el Procurador
D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de D. Bernardino, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que deriva.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
Por auto de 8 de enero de 2014 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 50.619#61 euros.
Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
-
- El actor presentó autoliquidación individual por el ejercicio 2006 del IRPF, de la que resultó una cuota a ingresar de 6.097#06 euros, declarando exenta por reinversión la ganancia patrimonial de 277.006#33 euros derivada de la transmisión de su vivienda habitual el 22 de mayo de 2006, comprometiéndose a reinvertir en los dos años siguientes a dicha venta el importe de la transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
-
- En fecha 31 de julio de 2008 la Agencia Tributaria, Administración de Montalbán, inició un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos mediante propuesta de liquidación provisional, en la que se argumentaba que procedía modificar la base imponible en el importe de los rendimientos del trabajo personal, rendimientos del capital mobiliario, deducción practicada por doble imposición de dividendos, retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del capital mobiliario y de la actividad económica, así como pagos fraccionados declarados por actividades económicas.
-
- Por acuerdo de fecha 14 de enero de 2009 la Administración practicó liquidación provisional, coincidente con la previa propuesta, por importe de 397# 51 euros (360#05 euros de cuota y 37#46 euros de intereses de demora), sin modificar la ganancia patrimonial que el contribuyente había declarado exenta por reinversión.
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- Mediante requerimiento de fecha 31 de agosto de 2009, notificado el día 11 de septiembre de 2009, la Agencia Tributaria dispuso el inicio de un nuevo procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos para comprobar la exención por reinversión en vivienda habitual declarada; procedimiento que fue declarado caducado por acuerdo de 22 de diciembre de 2010 por incumplimiento del plazo máximo de resolución, de acuerdo con los arts. 104.5 y 133.1.d) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
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- Posteriormente, la Administración tributaria inició otro procedimiento de verificación de datos con propuesta de liquidación provisional, en la que se sometía a tributación la ganancia patrimonial declarada exenta.
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- Mediante acuerdo de fecha 31 de marzo de 2011 se practicó liquidación provisional en los mismos términos que la reseñada propuesta, de la que resultó una deuda tributaria de 50.619#61 euros (41.550#96 euros de cuota y 9.068#65 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente varios conceptos e importes. En concreto: ALEGACIONES
Una vez vistas las alegaciones presentadas por el obligado tributario se pone de manifiesto lo siguiente:
Según consta en su declaración de IRPF 2006, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial que declaró exenta por reinversión y con compromiso de reinversión dentro de los dos años siguientes.
De la documentación aportada por el interesado en procedimientos anteriores, obra en poder de la administración documentación relativa al inmueble transmitido sito en C/ DIRECCION000 NUM001 NUM003 NUM002 NUM004 - y plazas de garaje número NUM002 y NUM005 del mismo inmueble, Alcobendas (Madrid).
Respecto a la adquisición de la nueva vivienda habitual, sólo aportó acta de notoriedad, ante el notario Don Enrique de la Concha López-Isla de fecha 29 de septiembre de 2009 con el siguiente contenido:
DOY FE:
PRIMERO.- Que tengo a la vista copia autorizada del Acta de Protocolización, por mí autorizada el día 22 de septiembre de 2009, bajo el número 2.735 de orden, por la cual se protocolizó un certificado expedido por el Notario de Londres Don Ian Roderick Campbell, debidamente apostillado.
SEGUNDO-. Que en dicho documento público consta que en el protocolo del mismo Notario, Don Ian Roderick Campbell, figura archivado contrato de compraventa de fecha 23 de abril de 2.008, mediante el cual
D. Bernardino adquirió por un precio de 600.000 euros la mitad de la vivienda sita en Madrid (España) cuya descripción es la que sigue Urbana.- FINCA NUMERO NUM006 . Piso NUM007 NUM008, de la casa número NUM006 de la CALLE000, de Madrid Información catastral: La referencia catastral de la
vivienda es la siguiente NUM009 .
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, expido el presente testimonio. En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
Analizado dicho documento, no queda suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, en cuanto a la reinversión de vivienda habitual. 1)- No queda determinado que se haya adquirido el pleno dominio del inmueble, requisito imprescindible según criterio reiterado por la DGT para tener carácter de vivienda habitual. 2)- Asimismo, al no especificarse el medio de pago, no puede determinarse que se haya cumplido el requisito regulado en el art. 38 de la LIRPF, Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual
A la vista de los datos anteriores y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en:
- El R.D. Leg. 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), en concreto el artículo 36, de conformidad con el cual podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
- El R.D. 1175/2004 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto ( RIRPF); en particular, el artículo 39, de conformidad con el cual podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en otra vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de la transmisión. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. El...
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