STSJ Comunidad de Madrid 934/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:11536
Número de Recurso655/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución934/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0008696

Procedimiento Ordinario 655/2014

Demandante: D. /Dña. Casilda

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

COMISION GESTORA DEL S.9 CAMINO LAVANDERAS

PROCURADOR D. /Dña. LETICIA CALDERON GALAN

SENTENCIA Nº 934/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 655/2014 promovido por el procurador de los tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de DOÑA Casilda, contra el acuerdo 5/2014 del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid) de 30 de enero de 2014, publicado en el BOCM de 12 de marzo de 2014, que aprueba definitivamente la modificación del documento de Delimitación de Redes Públicas del Plan General de Ordenación Urbana en el Sector número 9, "Lavanderas"; habiendo sido partes demandadas, AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO (MADRID), representado por la procuradora doña Mª José Bueno Ramírez, y COMISION GESTORA DEL S.9 "CAMINO LAVANDERAS " representada por la Procuradora doña Leticia Calderón Galán y asistido de su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso, se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que contestó a la demanda mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando, en esencia, que se dictara sentencia inadmitiendo el recurso contencioso interpuesto por extemporáneo o desestimándolo y confirmando la legalidad de la resolución impugnada. En los mismos términos se opuso la codemandada Comisión Gestora del S.9 "Camino Lavanderas".

TERCERO

Se ha se acordado fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada y no se recibió el juicio a prueba. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señala miento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 24 de septiembre de 2015, en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente arriba reseñada impugna por medio del presente recurso contenciosoadministrativo el acuerdo 5/2014 del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid) de 30 de enero de 2014, publicado en el BOCM de 12 de marzo de 2014, que aprueba definitivamente la modificación del documento de delimitación de redes públicas del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, en el Sector número 9, "Lavanderas".

El motivo central y único de la impugnación de la citada demandante, copropietaria de una finca situada en el ámbito territorial del sector afectado por la modificación, estriba en que a su entender dicha aprobación definitiva no ha tenido en cuenta el que considera informe desfavorable de la Confederación Hidrográfica del Tajo emitido el 12 de noviembre de 2013, por lo que la disposición aprobada está vulnerando el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (RDL 1/2001).

Con respecto a la causa opuesta por las otras partes de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, opone dicha parte que la notificación del referido acuerdo no se realizó en persona a la recurrente en su domicilio. Por lo tanto, se ha de tener en cuenta el plazo de interposición del recurso desde la publicación del acuerdo en el boletín oficial. En este caso, la recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo legal de dos meses, por lo que la causa de inadmisibilidad se ha de rechazar.

El ayuntamiento demandado opone la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, al haberse interpuesto tras haber transcurrido dos meses desde la notificación personal del acuerdo a la interesada ( artículos 69,e), en relación con el 46, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- LJCA -). Entiende que dicha notificación, realizada por el aguacil del ayuntamiento, al marido de la hermana de la actora e interesado en cuanto que ambas hermanas forman parte de la comunidad de herederos propietaria de esa finca en cuestión. Sobre el fondo del asunto, considera dicha corporación local que el citado informe de la confederación es favorable y establece una serie de condicionamientos a futuro, que se tendrán que materializar en fase de urbanización.

La entidad urbanística demandada opone, igualmente, la inadmisibilidad del recuso por extemporaneidad. Sobre el fondo del asunto alega que el citado informe de la confederación sólo contiene unos condicionantes que habrán de establecerse en el posterior desarrollo o gestión del suelo. La modificación urbanística en cuestión es un documento de planeamiento general que no desarrolla el suelo, es decir, no contiene una ordenación pormenorizada, sino que éstas se han de contener en el plan parcial, momento en que se tendrán en cuenta las condiciones establecidas por la confederación. Por ello, no se vulnera el artículo 25 del RDL 1/2001 .

SEGUNDO

A tenor de una correcta sistemática procesal, procede en primer lugar examinar y resolver la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso contencioso opuesta por las partes demandadas. El acuerdo de aprobación definitiva de la indicada modificación se publica en el BOCM de fecha 12 de marzo de 2014. El recurso se interpone por la actora ante este Tribunal el 15 de abril de 2014. Según estos datos, en principio el recurso se interpone dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Sin embargo, las partes demandadas oponen que a la recurrente se le notificó personalmente dicho acuerdo con fecha 13 de febrero de 2014, según consta al folio 68 del expediente. Partiendo de esa fecha de notificación, el plazo de dos meses habría transcurrido cuando se interpone el recurso, el 15 de abril de 2014.

En dicho folio 68 consta notificación del referido acuerdo a " Casilda en rep. De Herederos de Juan Luis (Parcela NUM000, Polígono NUM001 ) c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 28770 COLMENAR VIEJO". En el documento de esta notificación se recoge el texto del acuerdo y los recursos que caben contra el mismo. Y únicamente en su parte de arriba aparece, con una letra casi ininteligible, una fecha escrita a mano (13 de febrero de 2014), una firma de la que no lo indica la persona que la estampa y un número y una letra en mayúsculas, se supone de un carné de identidad, porque tampoco se expresa a qué obedece. En la contestación a la demanda el ayuntamiento demandado aporta una diligencia firmada por el autor de la notificación, en la que consta su nombre y apellidos pero no se indica el cargo que ocupa en el ayuntamiento, aunque luego en el escrito de alegaciones se aporte listado de la relación de puestos de trabajo de esa corporación, en el que obviamente no consta ese nombre ni otros, aunque dicha corporación identifique a aquél como oficial notificador nº 8/098. En esta diligencia sólo se indica que la persona firmante en tanto destinatario de la notificación realizada el 13 de febrero de 2014, registro nº de salida 829/2014, corresponde con la persona de D. Cosme, familiar de la interesada (cuñado). En su parte final aparece, tras el nombre y apellidos de quien la suscribe, estampada su firma.

El artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en sus dos primeros apartados: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres...

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