STSJ Comunidad de Madrid 496/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2015:10089
Número de Recurso1014/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución496/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0019564

Procedimiento Ordinario 1014/2014 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1014/2014

SENTENCIA Nº 496

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dª Ana María Aparicio Mateo

Magistrados

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1014/14, interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, asistida por el letrado D. Gabriel Navarro Azpiroz, contra el Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se acuerde:

"(i) La nulidad de pleno derecho del 80/2014, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, ex artículos 62.1. e ), y 62.2), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por prescindir del procedimiento establecido en el artículo 24. 1. c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre .

(ii) La nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, del Decreto 80/2014 de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los extremos referentes a la posibilidad de que sean las Universidades Públicas quienes fijen la concreta cantidad a satisfacer en concepto de precios públicos, así como cualquier otro aspecto de dicha disposición relativa a esos extremos, e igualmente se acuerde la nulidad de los arts. 19 y 21, de la misma norma, por imponer, en una interpretación literal (ex. Art. 3.1) CC ), a las Universidades Públicas la obligación de hacerse cargo de unas exenciones tributarias que por Ley no le corresponden, por ser todo ello contrario a derecho en los términos expuestos."

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad.

Disconforme con la Disposición recurrida, opone frente a la misma la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid la existencia de vicios procedimentales no subsanables en la tramitación del Decreto impugnado. En concreto, denuncia las omisiones de los trámites de audiencia a los interesados y de informe preceptivo del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .

Y por cuanto se refiere a cuestiones de fondo, impugna los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de la disposición general porque considera que las universidades públicas carecen de competencia para fijar de modo concreto los precios públicos como en la disposición combatida se pretende. En concreto, alega que los precios públicos tienen una naturaleza similar a los tributos y que están sujetos al principio de reserva de ley, de lo que necesariamente se sigue que los mismos no pueden establecerse por las Universidades.

Sigue diciendo que la Comunidad de Madrid se limita a señalar los máximos que los precios públicos por matrícula podrán alcanzar, trasladando la carga de su determinación a la Universidad, cuando dicha potestad debía corresponder en exclusiva, por atribución competencial constitucional, al Estado y a las Comunidades Autónomas ( arts. 133 CE y Decreto Legislativo 1/02, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la CAM, concretamente su Adicional Quinta y el art. 81.3.b ) de la L.O.U. 6/01). Añade que compartiendo los precios públicos naturaleza tributaria, su establecimiento y determinación son plasmación del ejercicio de la potestad tributaria que sólo puede ser ejercida por el Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales. Afirma que las Universidades tienen atribución competencial sólo para la fijación de los precios correspondientes a enseñanzas propias ( art. 81.c) de la LOU en relación con el art. 44.1.f) de los Estatutos de la Universidad actora. Y añade que la reforma operada en la LOU por el Real Decreto-Ley 14/12, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, modifica el art. 81.3.b), pero, a su juicio, la nueva redacción sólo afecta a la cuantía de los precios públicos, pero no a la competencia para su fijación. Por ello entiende que no hay razón para cambiar de criterio, cuando la CAM, año tras año desde antes de la promulgación de la LOU, mediante sucesivos Decretos, ha venido fijando los precios públicos de los estudios conducentes a títulos oficiales. No existe, por tanto, fundamento normativo para el cambio. Impugna también al artículo 19.2 y 21 del Decreto 80/2014, de 17 de julio del RD-Ley por vulnerar el artículo 7 del RD Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gastos público y la Disposición Adicional Tercera del RD 609/2013, de 2 de agosto, que establece los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2013-14, titulada "compensación a las universidades por la exención de matrícula".

Para fundamentar la impugnación de estos artículos expone la Universidad recurrente que "La lectura de la Disposición Adicional transcrita deja claro que el legislador estatal, con el dictado del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto, no está precisamente imputando contra el Presupuesto de las Universidades públicas españolas ni el total, ni una parte, ni nada, del coste de las becas de matrícula anualmente convocadas por el mismo. Este Real Decreto no viene a modificar las competencias en materia de becas, ni cambia la titularidad de los Presupuestos contra los que debe imputarse el coste de las mismas. La modificación sustancial que introduce este Real Decreto es en relación con la cualidad de las becas -primer inciso del artículo

7.2.d) del mismo Real Decreto, ya que se limita al pago de los créditos en primera matrícula- y en relación con la cuantía de las becas concedidas, que será imputada tan sólo en una parte contra los Presupuestos del Estado durante este curso académico 2013-2014 -como se observa en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera-, resolviéndose la imputación de la cantidad restante, hasta alcanzar el coste total del precio público de matrícula definitivamente fijado para cada nivel de estudios, a los Presupuestos de la respectiva Comunidad Autónoma.

De esta suerte, el Estado determina que las Universidades públicas quedarán íntegramente compensadas por el total de las cantidades que dejarán de percibir por este concepto, diseñando un modelo de financiación diferente al existente hasta entonces, pero cuyo objetivo es el mismo: que la financiación de las becas y ayudas al estudio universitario debe ser asumida por los presupuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, no por el presupuesto de las Universidades.

Este es el escenario que se diseña a partir del curso académico 2012-13 en la política de becas de estudios universitarios oficiales concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que implica el reparto de papeles de una manera muy clara y muy tajante entre dos actores principales, el Estado y las Comunidades Autónomas. La parte más importante del coste de la beca concedida es asumida por el Estado -como no podía ser de otra manera-, pero una parte no menos importante, hasta completar la financiación total de su coste, se decide por el legislador estatal que habrá de ser imputada al Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma respectiva.

Lo que queda meridianamente claro con la explicación efectuada hasta aquí es que la Administración con competencia en la materia ha reglamentado esta cuestión de manera consecuente y congruente con lo ordenado por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 21 de abril. Habiendo quedado claro también tras el análisis de la normativa aplicable que en...

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