STSJ Comunidad de Madrid 471/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2015:10081
Número de Recurso752/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución471/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0011674

Procedimiento Ordinario 752/2014 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 752/14

SENTENCIA Nº 471

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 16 de julio de 2015.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 752/2014 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por GRAN VIA RENT A CAR SL., representada por el procurador Don Ignacio Batlló Ripoll, contra la Resolución de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de 15 de abril de 2014 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por GRAN VIA RENT A CAR SL. con fecha de 7 de noviembre de 2013 de 20 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la CAM.

Ha sido parte demandada La Comunidad de Madrid, representada y asistida por letrado integrado en su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones administrativas recurridas y se reconozca el derecho de la recurrente a obtener las licencias solicitadas.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de julio del año en curso, fecha en que ha tenido lugar.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna la Resolución de la de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de 15 de abril de 2014 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por GRAN VIA RENT A CAR SL. con fecha de 7 de noviembre de 2013 de 20 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la CAM.

Disconforme con las resoluciones recurridas, opone la parte recurrente como motivos de impugnación la infracción del Preámbulo y del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre y la infracción de los artículos 44 y 45.3 del ROTT, suprimidos por el RD 919/2010, de 16 de julio . Así como la doctrina de esta Sección sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso.

La Administración demandada se opone al recurso y defiende la legalidad de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la controversia suscitada, debemos convenir con la parte recurrente en que esta Sección se ha pronunciado en reiterados procedimientos sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso.

Y así reiteramos ahora que ciertamente, las Resoluciones aquí impugnadas son iguales a las que fueron objeto, entre otros, de los Rº 790, 795/10, 680/11 y 217/12, fallados en Sentencias de 5 de octubre del y 14 de diciembre de 2011 (num. 808, 809 y 1029) y de 11 de julio del corriente (Rº 217/12 ) -y otras posteriores- y como en todas ellas se decía, del planteamiento descrito, se advierte que la cuestión es estrictamente jurídica y consiste en determinar si, una vez derogados los arts. 49 y 50 de la LOTT (por el art. 21.Dos de la Ley Omnibus, 25/09, de 22 de diciembre ) y el art. 44 y el apartado 3 del art. 45 de su Reglamento (art. Único. Cuatro del Real Decreto 919/10, de 16 de julio, de adaptación a la Ley de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), es posible denegar la autorización con base en el art. 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero, cuya aplicabilidad sostiene la citada Resolución interpretativa 1/10, reiterando lo ya dicho en todas ellas.

La Orden FOM 36/08, que desarrolla la Sección Segunda del Capítulo IV del Título V ( arts. 180 a 182), en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 EDL 1990/14649 - 9-1990, en su art. 14.1 permite denegar las preceptivas autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: "si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas", posibilidad que ya recogía el art. 14.2 de la precedente Orden de 30 de julio de 1998 (que deroga), y cuyo antecedente normativo es el art. 181.2 del Reglamento (apartado que no se ha visto afectado por el ya citado Real Decreto 919/10, que modifica diversos preceptos del mismo, entre ellos su apartado 1) para adaptarlos a la Ley Omnibus, y del siguiente tenor literal: "El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la...

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