STSJ La Rioja 164/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2015:380
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00164/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2014 0000232

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000163 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000083 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Ariadna

ABOGADO/A: ALFREDO VILLAR FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 164-15

Rec. 163/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a nueve de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 163/2015 interpuesto por Dª Ariadna asistida del Ldo. D. Alfredo Villar Fernández contra la SENTENCIA nº 184/15 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 31 DE MARZO DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Ariadna se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 31 DE MARZO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dña. Ariadna, nacida el NUM000 de 1.952, 1 con DNI nº NUM001, solicitó del INSS con fecha de 1 de octubre de 2.013 el reconocimiento y abono de la pensión de jubilación. Dicha pensión le fue denegada por Resolución de fecha de 16 de octubre de 2.013 dictada por la Dirección Provincial del INSS "porque en la fecha del hecho causante, NUM000 de 2.013, no acredita estar inscrito como demandante de empleo durante el plazo legalmente establecido, los seis meses inmediatamente anteriores y de forma ininterrumpida a la fecha de la solicitud de la jubilación anticipada, según lo establecido en el artículo 161.bis.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social ".

SEGUNDO

Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha de 2 de enero de 2.014; presentando posteriormente demanda.

TERCERO

La demandante, Dña. Ariadna, figuró como demandante de empleo desde el 11 de enero de 2.009 hasta el 10 de enero de 2.011. Con anterioridad, y desde el 11 de diciembre de 1.972 hasta el día 9 de enero de 2.009, la actora prestó servicios para la AGRUPACIÓN MUTUA DEL COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA.

CUARTO

Con fecha de 9 de enero de 2.009, la actora y la empresa AGRUPACIÓN MUTUA DEL COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA, suscribieron un acuerdo individual en virtud del cual la relación laboral entre ambas partes quedaba extinguida con efectos de la misma fecha, acordando la formalización de un plan de previsión en los términos que constan en documento anexo a dicho acuerdo; documento al folio 24 de las actuaciones, que se da por reproducido.

En esa misma fecha, 9 de enero de 2.009, se celebró acto de conciliación administrativa previa ante la Sección de Conciliación del Servicio Territorial del Departamento de trabajo de la Generalitat de Cataluña, con resultado de "avenencia", en los siguientes términos: "La AGRUPACIÓN MUTUA DEL COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA reconoce la improcedencia del despido notificado y con efectos del día 2 de enero de 2.009, y se compromete a abonar en concepto de indemnización por despido 221.148'41 euros, en concepto de liquidación final de parte proporcionales 4.910'47 euros, que suman un total de 226.058'88 euros.

El pago de la cantidad mencionada se hará de la forma siguiente: la liquidación y salarios hasta hoy en el plazo de 48 horas por transferencia bancaria a la cuenta donde la solicitante cobraba la nómina y la indemnización mediante la suscripción de una póliza de seguro que se adjunta al acta como anexo. La cantidad de 174.386'35 euros netos corresponden a la indemnización legal exenta.

Mediante el cobro de la cantidad mencionada ambas partes se consideran recíprocamente saldadas y liquidadas por toda clase de conceptos, así como por cualquier cuestión derivada del documento denominado "carta de garantía" firmado en el año 1.989, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa ni a ninguna otra entidad o sociedad vinculada con la misma, aceptando expresamente la extinción de su relación con efectos del día de hoy".

F A L L O

Desestimando la demanda promovida por Dña. Ariadna frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del INSS de fechas de 15 de octubre de 2.013 y 2 de enero de 2.014 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

  1. Absolver a los organismos demandados de todas las pretensiones realizadas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Ariadna, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la demanda de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, en la consideración de que la actora, cuyo cese en el trabajo no estima voluntario, no cumple el requisito de haber estado inscrita como demandante de empleo durante los seis meses anteriores a su solicitud que es indispensable para tener derecho a la pensión.

Contra la misma la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación, que articula en dos motivos, con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y le sea reconocida la pensión solicitada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, bajo el título de " Error en la apreciación y valoración de los hechos y documentos acompañados en la demanda en cuanto a la voluntariedad por parte de la actora de finalizar su relación laboral con la empresa " y sin hacer referencia al apartado del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que funda el motivo, aduce la recurrente una serie de hechos, unos contenidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida y otros no, de los que extrae la conclusión de que el cese de la actora en la relación laboral con su empresa no fue involuntario sino que lo fue interviniendo la libre voluntad de la trabajadora.

El motivo ha de ser desestimado tanto porque se ignora al amparo de cuál de los tres apartados del artículo 193 LRJS se formula el mismo como porque aún en el caso de que se entienda que el motivo tiene por finalidad la revisión de los hechos probados - para que se haga constar en ellos que el cese de la actora en su empresa fue por su libre voluntad- es de señalar que, aparte de que de los hechos probados de la sentencia recurrida difícilmente puede obtenerse tal conclusión, la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación, para que pueda tener éxito, exige el inexcusable cumplimiento de determinados requisitos que el Tribunal Supremo ha concretado, en los términos que expresa, entre otras, en sus sentencias de 20 de febrero de 2007 (Recurso 182/2005 ) y 15 de octubre de 2007 (Recurso 26/2007 ), en los siguientes:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin...

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