STSJ La Rioja 196/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2015:339
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00196/2015

Rec. nº: 92/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 196/2015

En la ciudad de Logroño a 2 de julio de 2015

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 92/2014 sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno de la Comunidad, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representada y asistida por el Abogado del Estado y codemandado "RESIDENCIAL SAN ADRIAN, S.A.", representada por la Procuradora Doña Maria Pilar Zueco Cidraque y asistida por el letrado don Adolfo

  1. de Leonardo- Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del TEAR de fecha 31 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 24 de junio de 2015, si bien por razones de trabajo de la Sala ésta se reunió al efecto el día 1 de julio de 2015.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Doña Carmen Ortiz Lallana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha

31 de marzo de 2014 que estima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación nº 2011T03900 dictada el 13/12/2011 por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, en concepto de ITPAJD comprensiva de una cuota de 35.899,75 # e intereses de demora por 8.255,72 #, "anulando la liquidación impugnada y declarando la prescripción del derecho de la Administración a dictar una nueva liquidación por el mismo hecho imponible".

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anule la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. Que el 29/05/07 fue otorgada escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario y modificación de condiciones (número 1475 del protocolo del notario D. Julio Antonio Pernas), en la que una entidad de ahorros ampliaba el capital prestado a la sociedad reclamante en la cifra de 11.966.584,00 #. En la cláusula no financiera octava se señalaba que la ampliación de la responsabilidad hipotecaria se elevaba a 11.966.584,00 #de principal; 717.995,04 # de intereses ordinarios; 1.794.987,60 # de intereses de mora, 957.326,72 # de costas y gastos y 119.665,84 # para gastos extrajudiciales.

  2. El 03/07/07 fue presentada autoliquidación (modelo 602) con base de 11.966.584 #, aplicando un tipo impositivo del 1% e ingresando 119.665,84 #. El 7/01/10 la oficina gestora practicó la liquidación provisional 2010/T/00207, que decía haberse dictado en procedimiento de "verificación de datos", comprensiva de una deuda tributaria de 41.042,39 #, integrada por una cuota de 35.899,75 # e intereses de demora por 5.142,64 #.

  3. Frente a la liquidación se interpuso la reclamación económico-administrativa 442/10, donde entre otros extremos la reclamante adujo que no se le había notificado la oportuna propuesta con carácter previo a la liquidación. La reclamación 442/10 fue resuelta por este TEAR mediante resolución de 28/02/11, donde se señaló que "debe acogerse la pretensión con retroacción de actuaciones al momento del defecto procedimental", por lo cual se acordó estimar la reclamación, "anulando la liquidación impugnada y reponiendo actuaciones para que se ponga de manifiesto la propuesta de liquidación con otorgamiento de trámite de audiencia".

  4. La resolución del TEAR se notificó a la reclamante el 8/03/11 y a la oficina gestora el 17/03/11.

  5. La oficina gestora realizó las siguientes actuaciones:

  1. Notificó el 28/06/11 a la interesada un acuerdo de fecha 27/05/11 donde anulaba la liquidación 2010/T/00207 y el procedimiento de apremio iniciado con causa en ella, manifestando que daba traslado de dicho acuerdo a las dependencias de Recaudación y Gestión para que la primera realizase la devolución que correspondiera y la segunda "reponga actuaciones y ponga de manifiesto la propuesta de liquidación con otorgamiento del trámite de audiencia".

  2. El 6/09/11 dictó propuesta de liquidación provisional que dio inicio al procedimiento de verificación de datos (notificada el 14/09/11) sin que frente a ella fueran presentadas alegaciones.

  3. El 13/12/11 dictó la liquidación provisional ahora impugnada (notificada el 28/12/11).

TERCERO

La resolución impugnada establece: La retroacción de actuaciones tiene como efecto propio el de situar el procedimiento de que se trate en el mismo momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción, la consecuencia lógica es que las actuaciones a realizar deben finalizar dentro del plazo que restase de aquel procedimiento, dejando a salvo las especialidades que por su especial complejidad se prevén para el procedimiento de inspección tributaria, previstas en el artículo 150.5 de la ley 58/2003, General Tributaria. Siguiendo este criterio, en el supuesto que nos ocupa, la retroacción de actuaciones acordada por este Tribunal situó a éstas en el momento de la notificación de la propuesta de liquidación que da inicio según el artículo 132.1 al procedimiento de verificación de datos, de modo en que en este caso cabía iniciar el procedimiento al disponer la Administración de datos suficientes. Por tanto, la Administración disponía de seis meses, contados desde la fecha a la que refiere la retroacción de las actuaciones, para finalizar el citado procedimiento, conclusión que se corresponde con lo dicho por el Tribunal Supremo en Sentencia de...

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