STSJ Canarias 516/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2015:2329
Número de Recurso793/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución516/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: JM

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000793/2014

NIG: 3803844420130003579

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000516/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000500/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.

Recurrido Belarmino

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2015.

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA" contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 500/2013 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Belarmino contra la empresa "MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de mayo de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Belarmino, presta servicios para la demandada, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA, con una antigüedad de 28.03.00 y con la categoría profesional de Conductor Limpiador, en el Aeropuerto Tenerife Norte, con una jornada de 24 horas semanales.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del servicio de limpieza de aviones en los aeropuertos de la provincia de Santa Cruz de Tenerife (BOP núm 109, de 10.06.09). TERCERO.- En el año 2011 el actor realizó un total de 241 horas complementarias y en el año 2012 realizó un total de 452 horas complementarias. CUARTO.-Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Belarmino contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA, debo declarar y declaro el derecho del actor a la consolidación de tres horas complementarias semanales más a partir de enero de 2013, con las consecuencias económicas y legales inherentes desde enero de 2012 por esa hora semanal no reconocida y desde enero de 2013 por esas dos horas semanales no reconocidas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Belarmino

, trabajador que ha venido prestando servicios a tiempo parcial para la empresa "MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA" con la categoría profesional de Conductor-Limpiador desde el día 28 de marzo de 2000, que solicitaba que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 2º letra d) del Convenio Colectivo Provincial del Servicio de Limpieza de Aviones en los Aeropuertos de Santa Cruz de Tenerife, se declarara su derecho a consolidar una hora complementaria semanal a partir del mes de enero de 2012 y dos más a partir del mes de enero de 2013.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, al no tener derecho el trabajador a consolidar horas complementarias desde la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo el 1 de enero de 2013.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del convenio colectivo aplicable en la empresa, por la siguiente:

"Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del servicio de limpieza de aviones en los aeropuertos de la provincia de Santa Cruz de Tenerife (BOP Nº 163, de 11 de diciembre de de 2013)".

No señala documentos concretos que sirvan de base a sus pretensiones revisorias.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

-

  1. De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  2. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  3. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  4. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  5. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

  6. ) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

  7. ) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

    Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado porque de los documentos invocados por la empresa recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que el convenio colectivo aplicable a la pretensión ejercitada por el actor es el Provincial del Servicio de Limpieza de Aviones en los Aeropuertos de Santa Cruz de Tenerife 2009-2012 y no el que lo sucedió, el 2013-2014), como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

    Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la demandada, quedando los hechos...

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