STSJ Canarias 443/2015, 1 de Junio de 2015
Ponente | EDUARDO JESUS RAMOS REAL |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:2263 |
Número de Recurso | 17/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO DE OFICIO |
Número de Resolución | 443/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
?3 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Procedimiento de oficio
Nº Rollo: 0000017/2014
NIG: 3803834420140000027
Materia: Procedimiento de oficio colectivo
Resolución:Sentencia 000443/2015
Órgano origen:
Intervención: Interviniente: Abogado:
Demandante DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO SERV. JURÍDICO CAC SCT
Demandado NAUTICA DEPORTES TENERIFE S.A RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
Demandado Jacinto
Demandado Roman
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 2015.
En los autos de juicio 17/2014 seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), iniciados por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la empresa "NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA" y los trabajadores D. Jacinto y D. Roman, sobre impugnación de oficio de acuerdo de reducción de jornada, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Mediante escrito sin fechar, con entrada en esta Sala el día 16 de septiembre de 2014, se presentó demanda de oficio de impugnación de acuerdo de reducción de jornada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la empresa "NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA" y los trabajadores D. Jacinto y D. Roman .
Admitida a trámite, mediante Decreto de fecha 29 de septiembre de 2014, se convocó a las partes al acto de juicio para el día 3 de diciembre de 2014 a las 9,30 horas, celebrándose en el día y hora indicados y en los siguientes.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales establecidas.
HECHOS PROBADOS
La empresa "NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA", con domicilio social en Santa Cruz de Tenerife, tiene como objeto social y actividad la de compraventa y alquiler de embarcaciones náuticodeportivas tanto a motor como a vela, la compraventa de motores marinos y sus repuestos y la compraventa de artículos de deportes náuticos.
La plantilla actual de "NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA" es de doce trabajadores, que prestan servicios en el centro de trabajo que tiene abierto en la Dársena Pesquera de Santa Cruz de Tenerife.
En dicho centro no se ha constituido el órgano de representación unitaria de los trabajadores (delegados de personal).
El día 14 de agosto de 2014 la empresa "NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA" comunica por escrito a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias que va a iniciar un procedimiento de regulación de empleo para la reducción de jornada de trabajo de sus empleados durante un periodo de doce meses, por causas económicas.
Los días 22 y 25 de agosto de 2014 la Dirección General de Trabajo realiza sendas advertencias a la empresa para que presente diversa documentación, exigida por el Estatuto de los Trabajadores y por el Real Decreto 1.483/2012, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despidos colectivos, suspensión de contratos y reducción de jornada.
El contenido del escrito inicial y de los referidos requerimientos se pone en conocimiento de los trabajadores de la empresa, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).
La empresa convocó verbalmente al periodo de consultas previsto en el artículo 47 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores a todos sus empleados, sin que se constituyera la comisión ad hoc prevista para los casos de ausencia de representantes de los trabajadores en dicho precepto, en relación con el artículo 41 párrafo 4º del mismo cuerpo legal .
El día 21 de agosto de 2014 la empresa aporta a la Dirección General de Trabajo acta de acuerdo de fecha 20 de agosto, así como relación de trabajadores afectados e informe sobre la evolución de las ventas de la empresa. Documentación de la que se dio traslado a la ITSS y al SPEE.
Dicha acta está suscrita exclusivamente por los dos trabajadores afectados y ahora codemandados (en una hoja anexa aparece la firma de nueve de los diez trabajadores no afectados).
El 27 de agosto de 2014 la empresa aporta documentación relativa a las advertencias anteriormente realizadas, de la que se da traslado a la ITSS y al SPEE.
No aporta las actas de las reuniones que deben preceder a la decisión empresarial de reducción de jornada.
Finalmente el 29 de agosto de 2014 la empresa comunica a la Dirección General de Trabajo por escrito que procederá finalmente a reducir la jornada laboral de dos de sus empleados, concretamente D. Jacinto y D. Roman, en un 50% durante un periodo de doce meses, iniciándose dicha reducción el día 1 de septiembre de 2014 y concluyendo el 31 de agosto de 2015.
El día 4 de septiembre de 2014 se emitió el preceptivo informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife.
Todos y cada uno de los hechos declarados probados han sido admitidos por las partes litigantes y no han sido objeto de contradicción.
La Dirección General de Trabajo demandante interesa la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado entre la empresa "NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA" y los trabajadores D. Jacinto y D. Roman, legando que el mismo se alcanzó en fraude de ley, al no haberse celebrado periodo de consultas previo ni ser firmado por la representación social sino por los propios trabajadores afectados, sin haber convocado a las representantes de los trabajadores y sin crear la comisión ad hoc prevista para los casos de ausencia de aquéllos.
Lo contrario razona la empresa codemandada, solicitando que la demanda sea íntegramente desestimada arguyendo que no ha existido fraude en la consecución del acuerdo, pues este se alcanzó tras convocar telefónicamente a todos los trabajadores de la plantilla y, si bien pueden haber existido algunas deficiencias formales, éstas han quedado subsanadas con el acuerdo finalmente alcanzado.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social destina la Sección I del Capítulo VII del Título II (artículos 148 a 150 ) a la regulación del denominado Procedimiento de Oficio, modalidad procesal cuya peculiaridad estriba en que es la Administración Laboral la que inicia el proceso en defensa del interés público atribuido a su competencia.
Conforme dispone el artículo 148 letra b) de la referida Ley, este procedimiento puede iniciarse como consecuencia de los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta aprecie fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción de contratos de trabajo de carácter colectivo previstos en los artículos 47 y 51 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y los remita a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad, dejando en suspenso el plazo para dictar resolución administrativa.
Por tanto, es la autoridad laboral la que decide si concurren las circunstancias para iniciar el procedimiento (fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo).
Del mismo modo, debe actuar la autoridad laboral, cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
La finalidad que persigue este procedimiento de oficio es, esencialmente, la lucha contra el fraude.
El órgano jurisdiccional competente para enjuiciar y resolver este tipo de procedimientos es la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 7 párrafo 3º letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que por el ámbito del procedimiento del que traiga causa los sea la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( artículo 8 del mismo cuerpo legal ).
Conforme dispone el artículo 47 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores :
"La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor",
A grandes rasgos y a modo de introducción hemos de apuntar que los cauces formales de la suspensión de contratos y de la reducción de jornada, que se debe seguir cualquiera que sea la plantilla de la empresa y el número de trabajadores afectados por la suspensión o reducción, están recogidos en el artículo 47 del Estatuto de los...
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