STSJ Canarias 174/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1987
Número de Recurso1278/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución174/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

30/01/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia, representada por el Letrado D. Jose Ángel Cruz Matías, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 30/09/14 dictada en Autos nº 304/13 sobre DESPIDO promovidos por Dª Leticia contra Contactel Servicios SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La parte actora llevaba prestando sus servicios para la empresa desde 1-11-2007 y con categoría de TELEOPERADORA ESPECIALISTA (no negado).

  2. - Desde marzo del 2012 a febrero del 2012 ha percibido una media diaria de 20'66 euros con prorrata.

    (d.5 de la empresa)

  3. - En fecha de 13-03-2013 la empresa le comunica su despido con efectos del día 13-03-2013 por causa disciplinaria. Se le imputan ausencia a su puesto de trabajo el 25-02 y el 4-03-2013. Se alega trasgresión de la buena fe contractual (d.8 de la empresa por reproducido y testifical del Sr Germán y la Sra Ángeles sobre la entrega).

  4. - Tras ello se inicia una conversación entre la actora y Don Germán (responsable de personal) a efectos de llegar a un acuerdo. (testifical Don Germán )

  5. - Don Germán insta a Doña Ángeles (administrativa de la empresa) a que redacte una nueva carta de despido por causas objetivas.(testifical Don Germán y Doña Ángeles ).

  6. - En fecha de 13-03-2013 la empresa le comunica su despido con efectos del día 13-03-2013 por causas objetivas. La carta que se da por reproducida hace constar que la actora es supervisora y que entre otras cosas deben de amortizarse puestos de supervisora (d.4 de la actora por reproducido).

  7. - En fecha de 13-03-2013 ambas partes firman un pacto donde la empresa le ofrecen la cantidad de 2732'72 euros en concepto de indemnización por despido. La parte actora acepta el acuerdo y percibe la cantidad y se comprometía a no pedir ni reclamar nada más derivada de su relación laboral renunciando a cualquier acción uy haciendo constar que no es objeto de coacción o amenaza alguna. (d.6 de la empresa)

  8. - La actora no compareció a su puesto de trabajo el 25-02 y el .4-03-2013. En el primer caso fue por un error en el cambio de turno. En el segundo alegó que estaba enferma. Con anterioridad al día 4-03 había solicitado libara el citado día (d.11.y d.12 de la empresa e interrogatorio).

  9. - La actora fue advertida por dichos hechos el 8-03-2013. (d.10 de la empresa)

  10. - Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimando la excepción de falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leticia contra CONTACTEL TELESERVICIOS SA y FOGASA en reclamación por despido, absolviendo a la empresa y al FOGASA de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 24/11/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 15 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Leticia, que venía prestando servicios por cuenta de Contactel Teleservicios SL, con categoría profesional de teleoperadora especialista, impugnó judicialmente el despido objetivo por causas organizativas y de producción de que fue objeto con efectos al 13/03/13, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas sentencia desestimatoria de su pretensión, entendiendo que al haber firmado la trabajadora un finiquito con pleno valor liberatorio y eficacia extintiva carecía de acción contra la medida extintiva.

Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando siete motivos revisorios, encauzados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con el objeto de modificar los hechos probados segundo a quinto, y séptimo a noveno, y, otro de censura jurídica, amparado procesalmente en el apartado b del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa la infracción de los Arts. 3.5, 56.4 y 17 ET, en conexión con los Arts. 1266, 1269, 1281 y 1282 CC y con el Art. 84.1 LPL, así como de la jurisprudencia que cita en el escrito de formalización sobre el valor extintivo del finiquito.

La empresa demandada no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

    1. 1.- Para el hecho probado primero se pide la modificación del salario promedio diario percibido por la trabajadora entre marzo de 2012 y febrero de 2012 que en el mismo se consigna, elevando su importe a 21'58 euros, así como la corrección del error material cometido al fijar el arco temporal tomado como referencia para su cuantificación en el sentido de establecer como año final del mismo el 2013.

    Ningún inconveniente existe para que en esta fase procesal llevemos a cabo la rectificación del error material de transcripción denunciado, fácilmente advertible a la vista de que el despido de la trabajadora se produjo en el mes de marzo de 2013, de ahí que el periodo tomado en consideración para la cuantificación del salario día a la fecha de cese no pueda ser el comprendido entre marzo y febrero de 2012, sino el que media de marzo de 2012 a febrero de 2013, que son los doce meses inmediatamente previos a la extinción...

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