STSJ Canarias 49/2015, 30 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución49/2015
Fecha30 Enero 2015

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a treinta de enero de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Eduardo Ramos Real, en funciones de Presidente; Dª. María del Carmen García Marrero y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 585/2014, interpuesto por "Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora Sociedad Unipersonal", frente a la Sentencia 491/2013, de 20 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 821/2011, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Luz se presentó el día 30 de diciembre de 2011 demanda frente a "Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora Sociedad Unipersonal" solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del cual había sido objeto.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 821/2011, en fecha 24 de mayo de 2012 se celebró juicio en el cual la parte actora alegó que la pericial propuesta por la empresa conculcaba el derecho fundamental a la intimidad y era por tanto inadmisible; la demandada se opuso a la demanda alegando que el despido era procedente al haber falseado la actora varios partes de asistencia sanitaria que luego presentó a la empresa.

TERCERO

Una primera sentencia dictada por el Juzgado de Instancia el 12 de junio de 2012 fue anulada por esta Sala el 27 de septiembre de 2013 en el recurso de suplicación 185/2013, tras lo cual por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 20 de diciembre de 2013 nueva sentencia con el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Luz contra IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido sufrido por Dª Luz en fecha 8 de septiembre de 2011, condenando como condeno a IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U. a que, a opción de la demandante, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido o bien le abone la indemnización de 56.573,81 euros y, en ambos casos, al abono de los salarios que la trabajadora haya dejado de percibir desde el día 8 de septiembre de 2011 hasta la notificación de la presente sentencia o de la efectiva readmisión, a razón de 83,35 euros diarios, pudiendo descontarse de los mismos las cantidades que haya percibido la trabajadora en caso de nueva ocupación o los períodos en que haya incurrido en situación de incapacidad temporal".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Dª Luz, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U., con una categoría profesional de agente administrativo (hecho admitido y conforme)

SEGUNDO

Dª Luz ostenta la condición de representante sindical de los trabajadores (hecho admitido, folios 46 y 47)

TERCERO

La trabajadora se vinculo inicialmente a la empresa demandada en fecha 1 de mayo de 1995. Lo hizo a medio de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con vigencia hasta el 31 de julio de 1995. Luego suscribió un nuevo contrato igual que el precedente con vigencia del 2 de agosto de 1995 hasta el 31 de octubre de 1995. El tercer contrato, suscrito en la misma modalidad que los anteriores, estuvo vigente desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 31 de octubre de 1996. Un cuarto contrato vinculó a las partes entre el 5 de mayo de 1997 y el 1 de noviembre del año 1997. Un quinto contrato vinculó a las partes entre el 5 de mayo de 1998 y el 5 de julio de 1998. Finalmente, las partes se vincularon mediante un contrato indefinido en fecha 1 de julio de 1998. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos 1007/1999 declaró que esa serie contractual constituía una relación fija discontinua encubierta (folios 55 a 58) Por lo tanto el número de días trabajados hasta la fecha del despido, el 5 de septiembre de 2011, asciende a 5.422, equivalente a 181 meses.

CUARTO

A fecha del despido, la Sra. Clara percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.535,33 euros, equivalente a un salario diario de 83,35 euros, también con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 165 a 199)

QUINTO

En fecha de 8 de septiembre de 2011 la empresa entregó a la actora comunicación de despido disciplinario datada el día 5 de septiembre de 2011 y con efectos de la fecha de su recepción. En esa comunicación se contienen las siguientes imputaciones:

"1.- Usted, el pasado día 15 de junio de 2011, para justificar su ausencia al trabajo del día 10 de junio de 2011 (horario programado de 17:45 a 02:30 horas) presentó un justificante médico de asistencia a consulta en la unidad de personal, entregándolo a Dª Gloria, del departamento de MYP de pasaje.

En dicho parte de asistencia a consulta constaba que usted había sido citada en el Centro de Salud el mencionado día, 10 de junio de 2011, a las 16:45 horas, habiendo finalizado su consulta a las 17:05 horas.

El mencionado escrito estaba emitido por el Servicio Canario de Salud, Dirección de Atención Primaria, a ordenador con el sello y la firma del colegiado que le atendió.

Al proceder a firmar el jefe de la unidad de producción la hoja de movimiento justificativa de su ausencia, comprobó que dicho parte médico no justificaba la ausencia al puesto de trabajo de la jornada completo y que, en todo caso, con el mismo se le habría podido conceder a usted un permiso retribuido por el tiempo necesario para asistir a consulta médica habiendo sido obligatorio en este caso que usted hubiera fichado para quedar constancia en el control de presencia.

  1. - Teniendo en cuenta lo anterior, a usted se le devolvió el mencionado parte médico y se le informó de que el mismo no justifica la ausencia al trabajo del día 10 de junio de 2011.

  2. - Usted, al día siguiente, el 16 de junio de 2011, volvió a presentar el mismo justificante médico de asistencia a consulta, de fecha 10 de junio de 2011, en el cual como novedad consta escrito a mano lo siguiente: "Recomiendo descanso durante cuarenta y ocho horas."

    Al ser informada la jefa de unidad de PAC de Canarias de lo ocurrido, y comprobar ésta la similitud de la letra de dicha leyenda con su propia letra sobre el mismo justificantes que usted intentó entregar el día 15 de junio, y ante lo sospechoso de su actuación, procedió a revisar los partes médicos más recientes entregados por usted.

    La jefa de unidad de PAC al comprobar la similitud de la letra de los textos incluidos en otros tres justificantes médicos con su propia letra, y ante la gravedad que podrían entrañar dichos hechos, en nombre de la compañía, inició una investigación para averiguar la identidad del autos de los textos manuscritos incluidos en los documentos expedidos por el Servicio Canario de Salud y que ha culminado con el informe emitido por el perito calígrafo, D. Sergio .

    4- De dicha investigación ha quedado acreditado que usted ha manipulado los cuatro justificantes médicos del Servicio Canario de Salud, Dirección de Atención Primaria, entregados por Usted para justificar sus ausencias, en los que usted ha incluido los siguientes textos manuscritos que detallamos a continuación:

  3. - Justificante de fecha 10 de junio de 2011: "Recomiendo descanso durante cuarenta y ocho horas".

  4. - Justificante de fecha 27 de diciembre de 2010: "Recomiendo reposo durante todo el día".

  5. - Justificante de fecha 17 de diciembre de 2010: "Recomiendo reposo durante 24 horas"

  6. - Justificante de fecha 19 de noviembre de 2010: "Reposo absoluto durante todo el día" 5.- Asimismo, ha quedado acreditado que en dicho partes las firmas rubricadas pertenecen, cuanto menos, a dos facultativos médicos diferentes.

    Teniendo en cuenta los hechos relatados, los mismos han de ser calificados como incumplimiento laboral de carácter muy grave y culpable, encontrando perfecto encaje legal tanto en el artículo 260.10 del XIX Convenio Colectivo, así como en el artículo 54.2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores, al haber abusado usted de la confianza depositada en su persona, transgrediendo la buena fe contractual, al manipular usted los partes médicos Servicio Canario de Salud, Dirección de Atención Primaria, tal y como ha quedado acreditado en el informe pericial del perito calígrafo D. Sergio, quien concluyó en su informe que los textos manuscritos incluidos en los cuatro justificantes médicos habían sido realizados por usted y no por los facultativos que firmaron los justificantes en las cuatro ocasiones en las que usted acudió al Servicio Canario de Salud, Dirección de Atención Primaria (folios...

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