STSJ Canarias 1039/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2015:1267
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1039/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000018/2014

NIG: 3501634420080001259

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001039/2015

Proc. origen: Demanda Nº proc. origen: 0000135/2008-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS S.A.

Recurrente Salvadora JOSE TOLEDO CABRILLA

Recurrente ZURICH ESPAÑA CIA.SEGUROS

Recurrente Juan Francisco JOSE TOLEDO CABRILLA

Recurrente Delfina JOSE TOLEDO CABRILLA

Recurrido NAVIERA ARMAS S.A.

Recurrido LA ESTRELLA

Recurrido LIBERTY SEGUROS S.A.

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente) En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS S.A., Salvadora, ZURICH ESPAÑA CIA.SEGUROS, Juan Francisco y Delfina contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 dictada en los autos de juicio nº 0000135/2008-00 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D./Dña. Salvadora, Juan Francisco y Delfina contra D./Dña. SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS S.A., NAVIERA ARMAS S.A., LA ESTRELLA, ZURICH ESPAÑA CIA.SEGUROS y LIBERTY SEGUROS S.A..

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña Salvadora, D. Juan Francisco y Dña. Delfina, en reclamación de Cantidad siendo demandados SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS, LA ESTRELLA, LIBERTY SEGUROS SA y NAVIERA ARMAS SA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 16 de mayo de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Héctor, con D.N.I. NUM000, sufrio un accidente de trabajo el día 12 de enero de 2.007, con el resultado de muerte, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., dedicada a la actividad de seguridad, con la categoría de vigilante de seguridad.

El accidente se produjo de la siguiente manera: El trabajador se encontraba prestando servicios de vigilancia en el muelle Sanapú, del Puerto de la Luz, controlando la posible entrada de personas no autorizadas a la explanada del muelle en el que Naviera Armas estaciona los vehículos para su posterior embarque. El trabajador al iniciar su jornada el día 12 de enero cenó en la garita que existe en la entrada del muelle y tras efectuar la cena se despidió de su compañero Don Rodolfo, y se dirigió a hacer la pertinente ronda dentro del recinto en la parte de atrás. Que como quiera que llovía el trabajador se introdujo en un coche particular que iba a ser embarcado al día siguiente y que estaba estacionado, como todos los coches, con el freno de mano y las llaves puestas y en posición paralela al mar. El vehículo donde se introdujo el trabajador se encontraba estacionado a unos cincuenta metros del borde del agua y según pesquizas realizadas por la Guardia Civil y recogidas en las Diligencias Previas 281/2007, se ha constatado que el vehículo no tenía accionado el freno de mano, y por lo tanto para evitar su desplazamiento los trabajadores encargados de embarcar o desembarcar los vehículos, accionaron alguna marcha y la llave de contacto, la cual apareció rota parcialmente, tenía un cuarto de vuelta girada, por lo que es probable que el trabajador fallecido accionara la llave para conectar la radio y se pasara de vuelta e hiciera poner en funcionamiento el vehículo ya consecuencia de posibles nervios, pisara el acelerador en lugar del freno precipitándose al agua.

SEGUNDO

El centro de trabajo donde prestaba servicios Don Héctor se situaba en la explanada del Muelle Sanapú, concretamente en la parcela con destino a "rampa" situada en la zona de servicio del Puerto de Las Palmas, que Naviera Armas tiene arrendada a la Autoridad Portuaria para las operaciones de estiba y desestiba de vehículos y contenedores. Dicha autorizacion con destino a "cerramiento para deposito de mercancía", está sometida a pliego de condiciones que se recogen en el documento nº 2 del ramo de prueba de Naviera Armas y que damos integramente reproducido y del que merece especial mención la clausula 6ª que dispone "que el titular de la autorización está obligado a conservar en buen estado el pavimento y demás elementos de la Autoridad Portuaria, situados en la Parcela, así como velar por las buenas condiciones de higiene, seguridad y medio ambiente".

La parcela dispone de una terminal donde se realizan las operaciones administrativas de admisión de carga y pasaje, además de otras referentes a los trámites burocráticos que se han de llevar con la Autoridad Portuaria. La explanada está totalmente cerrada salvo por su lado norte donde existe una pequeña puerta de acceso de personas.

TERCERO

El centro de trabajo donde prestaba servicios Don Héctor disponía de una sola garita para que los vigilantes pudiesen protegerse de las inclemencias del tiempo.

En informe de evaluación de Riesgos Laborales elaborado por Seguridad Integral en fecha 25-01-2.007 se hace constar en el folio nº 13 que se ha detectado la inexistencia de caseta de vigilancia en la parte trasera de las instalacioens donde los vigilantes realizan las rondas nocturnas, lo que supone el riesgo de exposición a temperaturas ambientales extremas, recomendando instalar caseta de vigilancia en la zona de la terminal, o disponer de lugar adecuado donde los trabajadores puedan refugiarse en caso de malas condicioens metereológicas, según lo dipuesto en el Real Decreto 486/97 sobre Lugares de Trabajo, Anexo III, punto 5.

No obstante recoger el informe de evaluación de riesgos laborales dicha recomendación, lo cierto es los técnicos de prevención de Naviera Armas y Seguridad Integral no consideraron la necesidad de instalar una segunda garita en el recinto.

CUARTO

La parcela donde se procede al embarque y desembarque de los vehículos se encuentra vallada sólo en la rampa de acceso y en la zona de tránsito de pasajeros.

Los vehículos que se encuentran en depósito en el recinto para ser embarcados se sitúan en paralelo al mar, con el freno de mano puesto y con las llaves puestas en el contacto.

Los vigilantes de seguridad no pueden acceder ni deben manipular los vehículos que se encuentran en depósito en el recinto pues el cometido de aquellos es estar haciendo rondas por el recinto.

QUINTO

En fecha 18-04-2.007 se gira visita por la Inspección de Trabajo al lugar donde ocurrió el accidente, en el muelle Sanapú, del Puerto de La Luz, haciéndose constar que:

"de las pesquizas realizadas por la Guardia Civil y recogidas en las Diligencias Previas 287/2007, se ha podido constatar que el vehiculo no tenía accionador el freno de mano, por lo tanto para evitar su desplazamiento, los trabajadores encargados de embarcar o desembarcar los vehículos, accionaron alguna marcha, que la llave de contacto, la cual apareció rota parcialmente, tenía un cuarto de vuelta girada, por lo que es probable que el trabajador accidentado accionara la llave para conectar la radio y que se pasara de vuelta e hiciera poner en funcionamiento el vehículo y que al no tener conocimiento en la conducción de vehículo y a consecuencia de posibles nervios, pisara el acelerador en lugar del freno precipitándose al agua. Ante la falta de testigos presenciales, únicamente se puede llegar a conclusiones en base a los hechos antes descritos, pues únicamente es el fallecido quien sabe lo que ocurrió exactamente. No obstante, el lugar carecía de garita o local donde los trabajadores puedan guarecerse en caso de inclemencias del tiempo, que aunque su ausencia no ha sido la causa directa del accidente, sí podría haberlo evitado ofreciéndose al trabajador la posibilidad de cobijarse en caso de inclemencias del tiempo. La falta de local para protegerse de las inclemencias del tiempo en los trabajos al aire libre supone una infracción del Anexo III.5 del R.D. 486/1997 de 14 de abril. En la evaluacion de riesgos del lugar de trabajo, Muelle Sanapú, la cual fue realizada en fecha de 25-01-07, trece días después de haber ocurrido el accidente, se indica en la página 13 que se ha detectado la "inexistencia de caseta de vigilancia en la zona o de un lugar adecuado donde los trabajadores puedan refugiarse en caso de malas condiciones metereológica, según lo dispuesto en el R.D. 486/1997, Anexo III.5" . Atendiendo a las fechas se constata que en el momento del accidente se carecía de evaluación de los riesgos existentes para los trabajadores de Seguridad Integral Canaria, en el muelle Sanapú, siendo la evaluación de fecha de 25-01-07 y el accidente en fecha de 12-01-07."

SEXTO

A raíz del accidente de trabajo la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas inició actuaciones en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridadn extendiendo acta de infracción NUM001 en fecha 5-07-2.007. Visto el expediente Sancionador NUM002, el Jefe de Servicio de Promoción Laboral dictó resolución nº 68/09 de fecha 18-02-2.009 por la que resolvió imponer a la empresa Seguridad Integral, S.A. dos sanciones pecuniarias por la realización de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales: 1º) la falta de evaluación de los riesgos en el lugar del Muelle de Sanapú y 2º) la falta de caseta donde los...

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