STSJ Canarias 1062/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1207
Número de Recurso445/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1062/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000445/2015

NIG: 3501644420130002401

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001062/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000256/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido Celestino MAXIMO DANIEL PADILLA FERNANDEZ

Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 28/11/14 dictada en Autos nº 256/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL - VIUDEDAD promovidos por D. Celestino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

En fecha 26/10/12, por Don Celestino, se instó solicitud de prestación de supervivencia/ viudedad que fue denegada por resolución del INSS de fecha 14/11/2012 por "no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la LGSS, aprobada por Read Decreto Legislativi 1/1994 de 20 de junio(BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social(BOE 05/12/2007)"

Segundo

En fecha 02/01/13 se interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 29/01/13, con el siguiente tenor literal: "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el causante al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la LGSS .

A partir de 01/01/2008, tras las modificaciones introducidas por la ley 40/2007 de medidas en materia de Seguridad Social, se reconoce el derecho a la pensión de viudedad a quien haya estado constituido como pareja de hecho del causante.

La jurisprudencia ha establecido que la convivencia de al menos cinco años anteriores al fallecimiento puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba admsisible en derecho, pero no que se pueda omitir la constitución de pareja de hecho.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberá haberse producido con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En este caso el fallecimiento del causante se produjo el 27/07/2012, la formalización del documento público es de fecha 23/09/2010 y la inscripción en el registro de parejas de hecho fue el 21/11/2011."

Tercero

En fecha 18 de abril de 1990 el Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida(Gran Canaria) expidió certificado con el siguiente tenor literal: " Que según informes suministrados por la Policia local de esta Villa, resulta que por Don Celestino, con domicilio en la C) DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 de esta Villa, DNI..., vive y convive con María Purificación, en el domicilio arriba indicado.-(.)"

Cuarto

En fecha 11 de marzo de 2010 se emitió Informe policial por convivencia, con el siguiente tenor literal: " De las indagaciones practicadas el día de la fecha, referente a si el informado( Don Celestino ) vive en el domicilio arriba indicado(calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 ) y tiempo aproximado, si procede, resulta que vive salvo error, omisión o prueba legal en contrario en unión de Doña María Purificación "

Quinto

El 30 de marzo de 2010 se expidió certificado de empadronamiento del actor en el Ayuntamiento de Santa Brígida, en el domicilio sito en la C) DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000, y el 28 de septiembre de 2012 a nombre de Doña María Purificación, figurando el mismo domicilio señalado.

Sexto

La base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada asciende a 1.797,80 euros.

Séptimo

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Celestino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero de 2013, dejándola sin efecto y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación de viudedad correspondiente con la Base Reguladora de 1.797,80 euros, porcentaje aplicado de la pensión 52% y con fecha de efectos 5/08/2012.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del beneficiario.

CUARTO

El 4/05/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 9 de Julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Celestino, impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de la pensión de viudedad causada como consecuencia del óbito de su pareja de hecho acaecido el 27/07/12, por no figurar inscrita en el correspondiente registro de uniones de hecho, ni haberse constituido mediante documento público, en los dos años previos al fallecimiento, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas.

En desacuerdo con dicha resolución, la entidad gestora se alza en suplicación, articulando, un solo motivo de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción de los Arts. 174.3 LGSS, en relación con el Art. 16.1 L 16/85, y con el Art. 6 de La Ley Autonómica 5/03 para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El beneficiario se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión deducida en el proceso, entendiendo que, no obstante no haber transcurrido dos años desde que el demandante y el causante formalizaron documento público constituyéndose como pareja de hecho (23/09/10) y ulteriomente se inscribieron en el correspondiente registro Municipal (21/11/11), y la fecha de fallecimiento del causante, quedó probada documentalmente que la convivencia more uxorio existió durante un periodo tiempo notoriamente superior al haberse extendido desde 1990 hasta que murió Dª María Purificación .

Dos son las objeciones formuladas por la recurrente a la decisión del Juzgado y al razonamiento que le sirve de soporte:

- En primer lugar, se niega que la convivencia como pareja de hecho pueda ser acreditada por medio distinto del certificado de empadronamiento, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias de Salas de lo Social de TSJ

- En segundo término, se alega que, no obstante la constitución formal como pareja de hecho previamente al fallecimiento, ello no se efectuó con la antelación legalmente requerida de dos años antes de producirse el hecho causante, y, subsidiariamente, solo para el caso de que entendiésemos aplicable la Ley...

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