STSJ Canarias 1054/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1198
Número de Recurso86/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1054/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000086/2015

NIG: 3501644420140000426

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 001054/2015

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000044/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente GRUPO AENA

Recurrido CONFEDERACION DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AEREOS (CSPA)

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Aena Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, representada por la Letrada Dª Mercedes Ortuño Carmena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 19/05/14 dictada en Autos nº 44/14 sobre CONFLICTO COLECTIVO promovidos por Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos contra Aena Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Aena Aeropuertos SAU.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El presente conflicto afecta a los técnicos de mantenimiento de las áreas de automatización y comunicaciones y a los coordinadores de GCI que prestan servicios en el aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria (conforme).

Segundo

Dicho personal presta servicios a turnos conforme a la siguiente cadencia:

MTNLLL en periodo no vacacional

MTNLL en período vacacional (conforme).

Tercero

El turno de mañana se extiende de 8 a 15.00 horas, el de tarde de 15 a 22.00 horas y el de noche de 22 a 8.00 horas (doc. nº 2 demandada).

Cuarto

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea establece a los trabajadores, si las necesidades del servicio lo requieren, un descanso entre jornadas de 7 horas cuando les asigna una formación obligatoria o una cobertura obligatoria de servicios. El descanso entre jornadas con carácter general viene siendo de 10 horas.

La formación obligatoria se computa por dicha entidad como tiempo de trabajo efectivo y se refleja en los cuadrantes de trabajo.

En una o dos ocasiones algún trabajador se ha visto obligado a realizar en el mes una tercera cobertura obligatoria de servicios (COS) (testifical, siendo admitido por la empresa que la formación aparece anotada en los cuadrantes y que el descanso diario se reduce entre jornadas a 7 horas en determinados casos).

Quinto

Desde la entrada en vigor del RDL 13/10, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, por el que se crea y a partir del día 8.06.11, fecha de la entrada en vigor de la Orden de 7.06.11, por la que se acuerda el inicio del ejercicio efectivo de funciones y obligaciones en materia de gestión aeroportuaria por Aena aeropuertos, SA el personal afectado por el conflicto no mantiene vínculo laboral con esta entidad, ya que se dedica a las actividades de navegación aérea, que son objeto de prestación por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, que continúa existiendo con la misma naturaleza y régimen jurídico.

Sexto

Se ha agotado la vía previa ante el Tribunal Laboral Canario.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos (CSPA) contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y en su virtud declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a un descanso mínimo entre jornadas de 10 horas en los términos señalados por el art. 14 bis RD 1561/95, así como que la demandada no les puede imponer a los trabajadores más de dos coberturas de servicios obligatorios al mes, en consonancia con lo dispuesto por el art. 70 del CC, con condena de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea a estar y pasar por la anterior declaración.

Se absuelve a Aena Aeropuertos, SAU de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la organización sindical demandante.

CUARTO

El 30/01/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 12 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de conflicto colectivo planteada por la Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos (en adelante CSPA) por la que se declaró el derecho de los técnicos de mantenimiento de las áreas de automatización y comunicaciones y los coordinadores de GCI del Aeropuerto de Gran Canaria a un descanso mínimo entre jornadas de 10 horas en los términos señalados en el Art. 14 bis RD 1561/95, así como a que Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en lo sucesivo AENA) no les pueda imponer más de dos coberturas de servicios obligatorios, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 70 del convenio colectivo, condenando a dicha entidad empresarial a estar y pasar por tal pronunciamiento. En muestra de disconformidad AENA recurre en suplicación, formulando un motivo de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, por haberse violentado el Art. 218 LEC, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el Art. 24 CE, y, otros dos de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en los que acusa las siguientes infracciones normativas:

- Conculcación del Art. 1.2 del RD 905/91, en relación con los Arts. 14 y 14 bis del RD 1561/95

- Contravención de los Arts. 1, 2 y 19.2 RD 1561/95, en conexión con el Art. 34.7 ET y con los Arts.

59.8 y 70 del Convenio Colectivo .

CSPA se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El vicio interno de la sentencia de instancia que se invoca como causa de nulidad de dicha resolución es la incongruencia interna que se traduce en una ausencia de motivación, toda vez que, no obstante identificarse en el hecho probado primero al personal afectado por el conflicto con los técnicos de mantenimiento de las áreas de automatización y comunicaciones, y los coordinadores de GCI que prestan servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, y, en consonancia con ello, declarar en la parte dispositiva el derecho al disfrute de dos de los derechos que judicialmente reclamaba dicho colectivo de trabajadores, en el tercer fundamento de derecho se los califica de controladores aéreos para justificar la condición de personal aeronáutico en tierra que era negada por la recurrente, con lo que, a su juicio, se produce una incoherencia interna entre el pronunciamiento decisorio de la sentencia y los razonamientos jurídicos que le sirven de soporte, ya que, la razón de decidir se basa en unos hechos que no fueron alegados ni probados por la parte demandante.

  1. La doctrina constitucional ( SS 107/11, 127/08, 140/06, 42/05 ), y la ordinaria ( STS/IV 23/12/93, Rec. 846/92 ), ha puesto de relieve que el mal denominado "vicio de incongruencia interna ", no hace referencia a un defecto de incongruencia que únicamente se produce cuando se constata una alteración de los términos en que fue planteada la contienda judicial, sino a los supuestos de incoherencia interna de la Sentencia, por existir un desajuste entre su fundamentación jurídica y el fallo, que se consideran lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución constituye un defecto de motivación que no satisface los requerimientos constitucionales al no poder reputarse fundada en derecho una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla.

  2. Aunque efectivamente, como expresa la recurrente, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se atribuye al personal afectado por el conflicto la cualidad de controladores aéreos a efectos de justificar que, conforme a los Arts. 55 y siguientes de la Ley 48/60, están comprendidos dentro del personal aeronáutico en tierra, ello en modo alguno comporta que se haya producido una discordancia entre aquella y el pronunciamiento de su parte dispositiva, pues la indicada motivación, sea o no correcta, no implica que, como erróneamente se expresa en el escrito de formalización, exista una desarticulación entre la decisión que se adopta en el fallo y el discurso argumentativo en el que aquella se asienta, ya que, el que a efectos de su calificación como personal aeronáutico en tierra a los trabajadores afectados por el conflicto se les otorgue la condición de controladores aéreos, podría suponer una errónea calificación jurídica susceptible de ser combatida a través del correspondiente motivo de censura jurídica, sin que el principio de congruencia alcance a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 y ...

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