STSJ Canarias 1046/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2015:1191
Número de Recurso355/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1046/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000355/2015

NIG: 3501644420140003702

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 001046/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000363/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Roman GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido COMBUSTIBLES SANTANA DOMINGUEZ S.L.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 355/2015, interpuesto por Dña. Roman, frente a la Sentencia 340/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 363/2014 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO. SR. Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Roman, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandados la empresa COMBUSTIBLES SANTANA DOMINGUEZ S.L. y el FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "I.- La parte actora lleva prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 27-06-2005, categoría profesional CONDUCTOR TROMPISTA y percibiendo un salario de 45,28 euros dia con prorrata. (no negado y d.1 del actor)

  1. Al actor se le comunica su despido disciplinario mediante carta de 09-04-2014, con efectos desde la fecha por transgresión de la buena fe contractual, en la que se relacionan los hechos que lo motivan, concretamente y en:

    El pasado día 7-04-2014 dirigiéndose con un camión marca SCANIA de 18.000 KGS a recoger fuel a la distribuidora DISA a las 15.45 y tras ser parado por la guardia civil y ser sometido a un control de alcoholemia dio una tasa de 0'25 mg/lt.

    Tras ello el camión fue inmovilizado acudiendo el Sr Juan Pablo a recoger el vehículo. (D.1 de la empresa por reproducido)

  2. El pasado día 7-04-2014 el actor dirigiéndose con un camión marca SCANIA de 18.000 KGS a recoger fuel a la distribuidora DISA a las 15.45 y tras ser parado por la guardia civil y ser sometido a un control de alcoholemia dio una tasa de 0,25 mg/lt.

    Tras ello el camión fue inmovilizado acudiendo Don Juan Pablo a recoger el vehículo. (D.3 D.3 a 5 de la empresa)

  3. Se celebró conciliación sin aveniencia."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por Roman contra COMBUSTIBLE SANTANA DOMÍNGUEZ S.L. y FOGASA, en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido procedente absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Roman, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, declaró procedente el despido del trabajador, acordado por la empresa como sanción ante una conducta transgresora de la buena fe contractual; se alza el demandante en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquélla, sea reconocido el despido como improcedente.

?SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS, la parte recurrente propone la sustitución del salario diario fijado en el hecho probado 10º en importe de 45,28 # por la cifra de 47,12 #.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 48 a 54.

Sostiene que habiendo ascendido sus retribuciones de los últimos 6 meses a la suma de 8.482,08 #, dividida dicha cantidad por 180 días, arroja el salario diario que pide.

Sin embargo, según el certificado de empresa unido como documento num. 54 tales retribuciones se refieren a los últimos 7 meses, por lo que no corresponde el salario diario propuesto, cuya modificación ha de ser denegada.

TERCERO

Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción de los arts. 47 ; 50.5 ;

50.7 y 50.9 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercanciás por Carretera ; 44.5; 44.7, y 44.9 del Acuerdo Estatal para Empresas de Transporte, y 56.1 ET.

Sostiene que la conducta del trabajador fue ocasional y carente de habitualidad por lo que su despido debe ser declarado improcedente.

Del inalterado relato fáctico se deduce que el actor, con categoría profesional de conductor trampista, se dirigía sobre las 15:45 horas del día 7-4-2014 a recoger fuel a la Distribuidora DISA, conduciendo un camión SCANIA de la empresa, con una M.M.A. de 18.000 Kg.. Fue parado por Agentes de la Guardia Civil y, sometido a un control de alcoholemia, dio una tasa de 0,25 mg. por litro de aire expirado. El camión fue inmovilizado por la fuerza actuante, acudiendo a recogerlo Don. Juan Pablo, de la empresa demandada. Como consecuencia de ello, el día 9-4-2014 la empresa notificó al actor carta de despido por transgresión de la buena fe contractual y pérdida de confianza ante la imprudencia y negligencia en el desempeño de su trabajo, citando como infringidos los arts. 50.5 ; 50.7, y 50.9 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y los arts. 44.5; 44.7, y 44.9 del Acuerdo Estatal para Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

El Convenio Colectivo del Séctor de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Las Palmas, publicado en el BOP de 2-3-2005, con vigencia desde 1-1-2004, tipifica como faltas muy graves en su art. 50 apartados 5, 7 y 9 las siguientes:

5.- La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

7.- La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR